SAP Las Palmas 925/2019, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución925/2019
Fecha11 Junio 2019

? Sección: IRI

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000974/2018

NIG: 3501642120160025015

Resolución:Sentencia 000925/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000023/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS ASUFIN; Abogado: Rajesh Suresh Chellaram; Procurador: Elisa Colina Naranjo

Apelante: BANKINTER S.A.; Abogado: Pablo Mariño Vila; Procurador: Armando Curbelo Ortega

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

SALA

MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)

D. Jesús Ángel Suárez Ramos

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 11 de junio de 2019.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia

n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Procedimiento Ordinario n.º 23/2017) seguido a instancia de ASOCIACIÓN DE USUARIOS FINANCIEROS (ASUFIN) parte apelada, representada por la Procuradora DOÑA ELISA COLINA NARANJO y defendida por el Letrado DON RAJESH SURESH CHELLARAM,

siendo parte apelante la entidad BANKINTER S.A., representada por DON ARMANDO CURBELO ORTEGA y defendida por el Letrado DON PABLO MARIÑO VILA, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña Elisa Colina Naranjo en nombre y representación de Asociación de Usuarios Financieros en defensa de Don Pedro Enrique contra Bankinter,S.A. debo declarar la nulidad parcial del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en escritura pública el 13 de junio de 2008, en lo que se ref‌iere al contenido y a la "cláusula multidivisa" y todo lo relativo a la hipoteca multidivisa, manteniendo el contrato en los contenidos no anulados; condenando a la entidad demandada a la aplicación del tipo de interés pactado para la hipoteca en Euros, resultante de sumar al Euribor correspondiente el diferencial establecido del 0,90 puntos,condenando a la demandada a eliminar aquella cláusula del préstamo hipotecario reseñado y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo durante toda la vigencia del préstamo, f‌ijando como saldo vivo el que resulte de disminuir al importe prestado (180.000,00 euros), la cantidad amortizada hasta la fecha de ejecución de sentencia en concepto de principal e intereses y con expresa condena a la demandada al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha uno de Marzo del 2018 se recurrió en apelación por las parte apelante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de BANKINTER S.A. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Estudiamos el Préstamo Hipotecario en Divisas de 13 de junio de 2008 ("la Multidivisa"), estipulado entre don Alvaro ("el Cliente") y BANKINTER, S.A. ("el Banco").

    La Asociación de Usuarios Financieros (ASUFIN) a que pertenece el cliente interpuso demanda solicitando con carácter principal la nulidad parcial del préstamo por vicio del consentimiento, subsidiariamente la nulidad parcial por abusiva del contenido y de la cláusula multidivisa de la cláusula (solicitando se consideren los pagos hechos en euros sobre divisa euro y se f‌ije el capital pendiente de pago en euros, debiendo realizarse todas las amortizaciones y pagos futuros en euros, aplicando el euribor para el cálculo de intereses), subsidiariamente la nulidad parcial por abusiva del contenido y de la cláusula multidivisa de la cláusula (solicitando se condene a su eliminación y a recalcular el cuadro de amortización del prstamo durante toda la vigencia del préstamo, f‌ijando como saldo vivo el importe del capital prestado descontando los pagos realizados en euros y f‌ijando el capital pendiente en euros, conforme a los cálculos efectuados en el informe pericial adjuntado a la demanda, e incrementada on las cuotas vencidas durante la tramitación del procedimiento), y subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento del contrato de préstamo (solicitando se condene a indemnización de daños y perjuicios).

  2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 1 de marzo de 2018 en el Juicio Ordinario 23/2017, en lo que aquí interesa:

    (a) Anula parcialmente el préstamo, declarando la nulidad parcial del préstamo en cuanto a la cláusula multidivisa y todo lo relativo a la hipoteca multidivisa, manteniendo el contrato en los contenidos no aunulados, considerando sobre principal en euros amortizaciones en euros a euribor más 0,90, condenando a elimitarla y a recalcular el cuadro de amortización del préstamo durante toda la vigencia del préstamo, f‌ijando como saldo vivo el que resulte de disminuir al importe prestado (180.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha de ejecución de sentencia en concepto de principal e intereses y con condena al pago de las costas procesales.

    Previamente, en la Audiencia previa de 24 de julio de 2017 resolvió sobre la impugnación de la cuantía formulada por la parte actora f‌ijándola en 137.714,02 euros, importe del saldo vivo del préstamo a la fecha de presentación de la demanda. Y sin plantearse en momento alguno de of‌icio una pretendida falta de legitimación

    activa no alegada en la contestación a la demanda (que se intentó introducir por BANKINTER en la primera audiencia previa celebrada el 28 de abril de 2017), respecto a la justif‌icación de la concesión del benef‌icio de justicia gratuita requirió a la actora la resolución de reconocimiento de dicho benef‌icio, que se presentó, teniendo por subsanado el defecto el Juzgado por providencia de 10 de mayo de 2017 (folio 285 de las actuaciones), que fue recurrido en reposición por BANKINTER a cuya estimación se opuso el cliente, recurso desestimado por auto de 23 de junio de 2017 (folio 324 de las actuaciones) celebrándose f‌inalmente la audiencia previa sin entender el Juzgado que concurriera defecto procesal alguno.

  3. El Banco interpone recurso de apelación, defendiendo la validez de la cláusula multidivisa y sus consecuencias, solicitando la desestimación de la demanda. Sus alegaciones se pueden resumir en:

    (0) Impugnación de la cuantía de la demanda entendiendo que debió f‌ijarse como indeterminada y no en los 180.000 euros f‌ijados en la demanda ni en los 137.714,02 euros f‌ijados en la audiencia previa, porque en el caso que nos ocupa ni el objeto del presente procedimiento es un contrato de permuta de interés ni de contrario se pretende la nulidad total del contrato sino la nulidad de determinadas cláusulas contractuales contenidas en el mismo, por lo que no debió aplicarse el art. 251, de la LEC, sino f‌ijarse la cuantía como indeterminada conforme a lo dispuesto en el art. 253,3 LEC . Máxime cuando la corriente jurisprudencial mayoritaria proscribe discutir la cuantía del procedimiento en el incidente de tasación de costas. Reconoce que si bien es cierto que ele tenor literal del art. 255,1 LEC determina que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación, ello no excluye la posibilidad, con ocasión del escrito de contestación, de la impugnación de la cuantía, a los meros efectos de tasación de costas y su debida resolución por la Sala ante la decisión debidamente recurrida y protestada por el Banco de la juzgadora en la audiencia previa, "menos aún cuando esta, la cuestión controvertida de la cuantía, es una alegación que, como cualquier otra, debe ser resuelta. Lo contrario sería tanto como af‌irmar que no afectando la cuantía f‌ijada en la demanda ni al tipo de procedimiento ni a la procedencia del recurso de casación, la f‌ijación de aquélla queda siempre al libre arbitrio de la parte actora sin que la demandada, quien es probable deba asumir las costas que se deriven del procedimiento, nada pueda alegar solbre lo excesivo o incorrecto de la misma", cuando la cuantía de la demanda debe venir f‌ijada en ella conforme al art. 253, 1 LEC y debe calcularse en todo caso conforme a las reclas contenidas en la LEC, aún cuando no determine variación del procedimiento y no afecte a los recursos porque se trata de una valoración económica que trasciende a la cuantía de las costas del procedimiento y en consecuencia al coste económico de éste que deberá soportar la parte vencida.

    (0 bis) Falta de legitimación activa, apreciable de of‌icio, entendiendo la recurrente que la resolución dictada en el auto de 23 de junio de 2017 (folio 324 de las actuaciones) resolviendo su recurso de reposición resolvía "la...

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