STSJ País Vasco 1127/2019, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2019
Número de resolución1127/2019

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 977/2019

NIG PV 48.04.4-18/007759

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007759

SENTENCIA N.º: 1127/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "HERNAEZ Y CIARRUSTA, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao, de fecha 15 de Marzo de 2019, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por DON Pascual, frente a la - Mercantil ahora recurrente -, "HERNAEZ Y CIARRUSTA, S.L.", es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad de 28 de agosto de 1984, categoría profesional de mozo almacenero y salario bruto mensual de 1.952,67 euros incluida la prorrata de pagas extras correspondiente a una jornada completa.

    Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Alimentación de Bizkaia.

  2. -) El 22 de octubre de 2015 el trabajador causa baja por accidente de trabajo por rotura parcial del tendón del cuádriceps izquierdo siendo dado de alta médica el 6 de abril de 2017.

  3. -) Tras el alta médica el actor disfrutó de su período de vacaciones. Estando de vacaciones, el día 28 de abril de 2017, es requerido a pasar reconocimiento médico en Valora Prevención, con el resultado de NO APTO.

  4. -) El 15 de mayo de 2017 el actor india un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común que se prolonga hasta el 22 de mayo de 2018.

  5. -) El 12 de junio de 2017 inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2018, autos 898/17 que declara que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo.

    Dicha sentencia ha sido confirmada por sentencia del TSJPV de fecha 11 de septiembre de 2018 .

  6. -) Tras el alta médica de mayo de 2018 el actor disfruta de su período vacaciones hasta el día 10 de julio de 2018.

    Antes de reincorporarse a su puesto de trabajo el actor es sometido a reconocimiento médico en fecha de 11 de julio de 2018, siendo calificado como NO APTO.

  7. -) El día 20 de julio de 2018 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal.

    1. Pascual

    Vía Burofax

    En Bilbao. a 19 de julio de 2018.

    Muy Señor nuestro:

    Por la presente le notificarnos la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva, con efectos a partir del día de hoy, 19 de julio de 2.018, en base a lo prevenido en el artículo 52 a) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que permite la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas "por ineptitud sobrevenida del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa."

    La causa de extinción de su contrato de trabajo, que le une con esta empresa corno ALMACENERO desde el día 28 de agosto de 1984, es "la ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa", y ello debido a que tras el reconocimiento recibido por el Servicio de Prevención de la empresa, de fecha 11 de julio de 2018, éste ha dado como resultado que usted NO ES APTO para el desempeño de su puesto de trabajo.

    Las funciones principales de su puesto de trabajo y categoría son las de recepción y organización de mercancías en almacén, preparación de pedidos, manejo de equipos de elevación de cargas y manipulación manual de cargas. Además de la preparación de los pedidos, usted debe cargar y subir/bajar a las furgonetas de reparto, manualmente, las mercancías por la parte trasera de las mismas, todo ello a través de movimientos repetitivos, siendo tareas para las cuales el Servicio de Prevención de la empresa le encuentra absolutamente impedido.

    Señalar además, que usted es plenamente consciente de su ineptitud para el desarrollo de las funciones de su puesto de trabajo, toda vez que ha instado procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente total, en el que invoca su falta de capacidad para llevar a cabo las tareas correspondientes a su profesión, aduciendo que "el actor se encuentra total y absolutamente incapacitado", señalando también en el cuerpo de su demanda de incapacidad que "En base al cuadro clínico que ostenta el trabajador, así como a la limitaciones orgánicas y funcionales que el mismo conlleva, se ha de llegar a la inevitable conclusión, de que el trabajador se encuentra incapacitado de manera permanente", siendo por tanto coincidente el juicio de nuestro servicio de Vigilancia en la Salud, con el criterio por usted reiteradamente expresado.

    Le informarnos además que, dada la limitación de funciones y puestos de trabajo disponibles en la empresa cuya actividad (distribución de alimentos), es muy concreta, no es posible una reubicación en otro puesto de trabajo.

    Esta circunstancia deriva directamente en causa de ineptitud sobrevenida que justifica la extinción del contrato por causas objetivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 53 del mismo cuerpo legal .

    En cumplimiento de cuanto dispone el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, se le informa de que se ha procedido a realizar, en la cuenta donde venía percibiendo sus nóminas, transferencia bancaria por importe de 23.111,10 € (se adjunta a la presente justificante de transferencia), cuyo importe se con -esponde con la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio, con el límite máximo de doce mensualidades, lo que atendida su antigüedad (28/08/1984) y el montante de sus percepciones 1.952,67 €/mes con p.p.p) asciende, salvo error u omisión (que de existir sería inmediatamente subsanado) a la suma total de 23.111,10 € .

    Así mismo, se le hace saber que se ha puesto a su disposición, mediante transferencia bancaria, la liquidación de todos los haberes devengados que en derecho le correspondan hasta el día de hoy, los cuales ascienden a la cantidad neta de 1.847,97 e, habiendo informado a la representación de los trabajadores de la decisión extintiva adoptada.

    Conforme establece la letra d), del núm. 1 del Artículo 208°, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto-Legislativo núm. 1/94, de 20 de junio, según redacción establecida por el núm. Dos, del Artículo primero, de la Ley núm. 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se encuentra Ud. en situación legal de desempleo al haberse extinguido la relación laboral por DESPIDO.

    Tal como indica el núm. 4, del Artículo núm. 209°, de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a la redacción introducida por la Ley núm. 45/2002, de 12 de diciembre, en el supuesto de despido o extinción de la relación laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación se entenderá, por si misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo.

    Agradeciéndole de sinceramente los servicios prestados para esta empresa hasta la fecha, le saluda atentamente.

  8. -) El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Pascual frente a HERNÁEZ Y CIARRUSTA, SL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido, condenando a la demandada a que a su elección, opte en el plazo de cinco días, por indemnizar al actor en la suma de 82.012,14 euros (de la que deberá descontarse la indemnización ya abonada de 23.111,10 euros); o por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con satisfacción, si opta por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 64,20 euros, a contar desde la fecha del despido de 19 de julio de 2018 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación".

TERCERO

Instada Aclaración de Sentencia por la parte demandada, fue rechazada por Auto del siguiente 28 de Marzo.

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DON Pascual .

QUINTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Mayo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo...

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