SAP Badajoz 418/2019, 7 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2019
Fecha07 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00418/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06083 41 1 2017 0003492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001040 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP CREDITO

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS

Recurrido: Araceli

Procurador: BEATRIZ CELDRAN CARMONA

Abogado: JOSE MANUEL SANCHEZ ALBARRAN

S E N T E N C I A N U M: 418/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

D.LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)

En la ciudad de BADAJOZ, a siete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001040 /2017, seguidos en el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. CAJA RURAL DE EXTREMADURA S. COOP CREDITO, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, dirigido/s por el Abogado D. MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS, y de otra como recurrido/s D/Dª. Araceli, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª BEATRIZ CELDRAN CARMONA y dirigido/ s por el/la Abogado/a D/ª JOSE MANUEL SANCHEZ ALBARRAN. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Celdrán Carmona, actuando en nombre y representación de Dña. Araceli, contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia;

  1. - DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2.007 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda, con devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

    Consecuencia de lo anterior declaro la nulidad del acuerdo privado f‌irmado entre las partes el 4 de agosto de 2015.

  2. - DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los interese moratorios estipulados en el contrato de préstamo, con restitución de las cantidades correspondientes para el supuesto de haber sido aplicada, con los intereses correspondientes.

  3. - Condeno en costas a la parte demandada.

    Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC . Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme, y contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notif‌icación de la presente resolución.

    Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo, Roberto Alonso Buzo, Juez de adscripción Territorial con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente, CAJA RURAL DE EXTREMADURA, concreta su recurso y, con ello, el objeto procesal en la alzada sobre la valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato privado de novación que se suscribió entre la parte actora y la demandada, y que precisamente tuvo por objeto la modif‌icación de la cláusula cuya nulidad ha sido, entre otros pronunciamientos, declarada en la sentencia impugnada.; a saber, la declaración de la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en en fecha 15 de noviembre de 2.007, así como la condena a la entidad, a eliminar dicha condición general, con devolución de las cantidades cobradas de más por su aplicación hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la misma.

Consecuencia de lo anterior, del mismo modo, declara la nulidad del acuerdo privado f‌irmado entre las partes el 4 de agosto de 2015.

A juicio de la recurrente existe una renovación que habría sido consentida pacíf‌icamente por la demandante desde su inicial entrada en funcionamiento, y una transacción formalizada mediante dicho acuerdo privado, por lo que invoca la doctrina de la conf‌irmación de los contratos, el conocimiento de que los actores conocían en esta fecha la existencia de la cláusula suelo en su hipoteca; en el indiscutible alcance que la recurrente concede a la frase f‌irmada en el contrato sobre el conocimiento y reconocimiento de las condiciones y efectos que se establecen en el mismo.

SEGUNDO

Antes de determinar el posible efecto que, en su caso, haya podido producir la novación, af‌irmamos que la inicial/les cláusula suelo), puede ser declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que además ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.

Estamos ante una condición general de la contratación, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos. Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible, cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( artículo 38 de la CE ) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE ). Y añade que ha de distinguirse que las condiciones sean conocidas a que sean impuestas, por cuanto lo primero no impide lo segundo, dado que es necesario, en virtud del principio de consentimiento, que desde luego las condiciones sean conocidas para que se puedan entender incorporadas al contrato.

En segundo lugar, el TS analiza cuando debe entenderse que nos encontramos ante una condición general impuesta, y señala que no deja de darse el requisito de la imposición por la circunstancia de que se ofrezcan al adherente varias posibilidades igualmente estandarizadas con cláusulas igualmente predispuestas sin posibilidad de negociación, no siendo preciso que se destinen a su inclusión a todos los contratos celebrados, sino bastando que tengan vocación de incluirse en una pluralidad de ellos, no siendo preciso el concepto de inevitabilidad para el adherente, sino simplemente ausencia de negociación individual, sin que desde luego exista correspondencia con la imposición del contrato o de la obligación de contratar, siendo un hecho notorio que en el ámbito de los servicios bancarios se opera con cláusulas que son condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, siendo una forma actual de contratar en masa, que no implica sin más ninguna ilicitud ( STS de 18 de junio de 2012 ). Ahora bien, en todo caso, la inexistencia de imposición por existir propiamente una negociación individual, ha de ser probada por el empresario.

En tercer lugar, la referida sentencia se plantea si cabe el control de las condiciones generales que def‌inen el objeto del contrato. Así, en primer lugar, parte del hecho de que, aun existiendo, como en este ámbito, disposiciones legales o reglamentarias imperativas de garantía y trasparencia, ello no impide la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Ahora bien, cuando se trata de condiciones generales que def‌inen el objeto principal del contrato o determinan el precio, entiende el TJUE en relación con la Directiva 93/13 que no cabe su control. Pues bien, nuestro T. Supremo, frente a las diferentes tesis doctrinales mantenidas, entiende que la cláusula de limitación del tipo de interés es un elemento esencial, inherente al precio, pero ello no excluye totalmente la posibilidad de control de su abusividad, señalando que deben ser sometidas a un doble control de trasparencia.

El primer control que def‌ine es el CONTROL DE INCORPORACION en el contrato, esto es, elcumplimiento de los requisitos de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, señalando que laregulación del proceso de contratación previsto en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza la observancia formal de tales...

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