STSJ Cataluña 2947/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:5065
Número de Recurso1572/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2947/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2016 - 8036609

EBO

Recurso de Suplicación: 1572/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2947/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 14 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 534/2016 y siendo recurrido LIMSERCAM SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Narciso frente a LIMSERCAM SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Narciso prestó servicios retribuidos bajo la dependencia de LIMSERCAM SERVICIOS PROFESIONALES, S.L. en virtud de un contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado desde el 1.11.2015 hasta fin de servicio, con la categoría profesional de auxiliar de servicio y salario bruto mensual, según nómina de marzo de 2016, de 1.151,13 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Según el contrato de obra o servicio determinado que suscribieron las partes, al contrato le resultaba de aplicación el Convenio colectivo de empresa de servicio.

TERCERO

En su demanda el actor reclamaba la cantidad de 8.708,07 euros por diferencias salariales, sin especificar cuál era el Convenio colectivo de aplicación ni de dónde surgían las diferencias. Tras ser requerido para aclaración de las cantidades y conceptos en la vista celebrada el 7.11.2017, la actora presenta escrito el

8.11.2017 pro el que reduce su pretensión a 4.677,84 euros que resultan de multiplicar 779,64 euros brutos por seis mensualidades de abril a septiembre de 2016, sin especificar el Convenio colectivo de aplicación.

CUARTO

La parte actora promovió acto de conciliación ante el Servicio de conciliaciones correspondiente que fue registrado el 22.7.2016 y que tuvo lugar el 13.9.2016 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras habérsele requerido para que "aclarase de donde salían las diferencias salariales reclamadas en la demanda" (así como el convenio colectivo aplicable, al no coincidir el alegado en aquélla y en el posterior acto de la vista -empresas de seguridad y de servicios-), el letrado del actor no clarificó ninguna de tales circunstancias; lo que lleva a la Magistrada a quo (en aplicación de lo dispuesto en los artículos 80.1 y 75.1 de la LRJS ) a "desestimar la demanda" en los términos que ofrece el segundo fundamento de una sentencia que aquél recurre en suplicación (por la vía de su censura jurídica), bajo la denunciada "infracción de los artículos 4.2.f y 26 del ET con respecto al cobro de la remuneración y salario..." (motivo segundo); advirtiendo como en su escrito de 8 de noviembre de 2017 "reduce la pretensión de la demanda a 4.677,84 euros que resultan de multiplicar 779,64 euros brutos por 6 mensualidades de abril a septiembre del año 2016 (con lo que resultaría) aclarada la indeterminación de la demanda y los conceptos que se reclaman que son los salarios no percibidos" (motivo tercero).

SEGUNDO

Una ordenada respuesta a las distintas cuestiones suscitadas (por la juzgadora a quo y el recurrente; tanto en el ámbito procesal como en el jurídico-sustantivo) obliga a fijar el iter seguido en el curso de las actuaciones así como los hechos de la sentencia más directamente comprometidos por aquéllas.

Por Decreto de 17 de octubre de 2016 se admite a trámite la demanda "de conformidad con lo prevenido en el art. 82.1 de la LRJS " al cumplir ésta "con los requisitos precisos"; citándose al demandado con el apercibimiento que, de no comparecer, establece el artículo 91.2 del mismo Texto Legal (folios 25 y 26). Demanda que (en sus hechos primero y segundo) invocaba como "convenio de aplicación el...de empresas de servicios de Cataluña"; y en el tercero referenciaba las diferencias retributivas postuladas en la misma .

Llegado el acto del juicio (de fecha 7 de noviembre de 2017) se celebra éste sin presencia de la parte contraria

"la cual consta citada en forma"; presentando la parte ( en respuesta al requerimiento de aclaración sobre "las cantidades y conceptos" y el Convenio colectivo de aplicación al invocar en dicho acto el de empresas de seguridad) escrito de 9 de noviembre de 2017 en el que las rectifica en los términos que se dejan relatados "de acuerdo al salario pactado en el contrato de trabajo regulado según convenio".

Según resulta de los hechos que se declaran "probados" el actor ha venido prestando "servicios retribuidos bajo la dependencia" de la empresa demandada...desde el 1.11.2015" con un "salario bruto mensual según nómina de 2016 de 1.151,13 euros, incluida la prorrata de pagas extras"; resultando de aplicación "según el contrato...el convenio colectivo de empresas de servicio".

TERCERO

En referencia a las normas de carácter adjetivo concernidas por el iter procesal que se deja relatado, mientras el artículo 75.1 de la LRJS (judicialmente aplicado) viene a disponer que "Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones"; el 81.1 y 2 del mismo Texto legal establece que "El secretario judicial... resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio en la forma prevista en

el artículo siguiente, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso... Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad".

Reitera la STS de 11 de diciembre de 2000 el criterio mantenido en las de 16 de diciembre de 1996 y 27 de diciembre de 1998 al mantener que en el supuesto de que concurra un defecto en la demanda el Juzgador (actualmente el Secretario) debe hacer uso del trámite de subsanación ... puesto que la inadvertencia inicial no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos de su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma". Y "aunque es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados " ( SSTC 25/1991 y 335/1994 y STS de 20 de noviembre de 1996 ).

En similar sentido advierte la STC de 30 de enero de 2006 (con cita de los pronunciamientos del mismo Tribunal que en la misma se mencionan) que el trámite de subsanación "constituye la garantía de que los relevantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla (lo que) exige la verificación de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales". Razón por la cual " El juez que no ha mandado subsanar un defecto cuando debió apreciarlo no puede después basar una sentencia desestimatoria de la demanda en el incumplimiento por la parte del indicado...

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