STSJ Castilla-La Mancha 159/2019, 3 de Junio de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:1547
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10159/2019

Recurso Apelación núm. 67 de 2018

Toledo

S E N T E N C I A Nº 159

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a tres de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 67/18 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Hilario, representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por la Letrada D.ª Fátima Gutiérrez Balmaseda, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 347/2017. Dicho Auto contiene la siguiente parte dispositiva:

" Declarar el sobreseimiento por cosa juzgada del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hilario contra la resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE TOLEDO de fecha 16-11-2011, por la que se acuerda la expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un período de diez años; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas" .

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 20 de mayo de 2019 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declara el sobreseimiento por cosa juzgada del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el hoy apelante contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo de 16 de noviembre de 2011, por la que se acordó su expulsión del territorio español con prohibición de entrada por período de diez años.

Fundamenta el Juzgador de instancia su resolución argumentando que este mismo acto administrativo fue impugnado ante ese mismo Juzgado en el recurso contencioso-administrativo que se tramitó como Procedimiento Abreviado nº 325/2014, en el que se dictó sentencia de 23 de julio de 2015, desestimatoria del recurso; resolución que es f‌irme tras acordarse el archivo del recurso de apelación interpuesto contra la misma mediante Auto de 16 de junio de 2016, de esta misma Sala y sección (recurso de apelación 365/2015 ).

SEGUNDO

Alega el demandante, en su recurso de apelación, que se opone a la ejecución de la expulsión puesto que es en España donde reside su familia, presentando por tanto un gran arraigo tanto familiar como social al haber formado su propia familia junto con su mujer en España, puesto que su hijo incluso ha nacido aquí; además, varios de sus hermanos también residen en el país con trabajos estables, encontrándose todos y cada uno de ellos en España de forma legal, y contando alguno de ellos con la nacionalidad española en trámite, no disponiendo de ningún familiar en su país de origen, por lo que con la orden de expulsión se procedería a vulnerar un derecho constitucional recogido en la constitución española como derecho a la familia. Vulneración del art. 39 de la CE, así como del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los arts. 3, 9 y 10 de la Convención sobre derechos del Niño, y de la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (SS de 22 de abril de 2004 y 13 de febrero de 2001 ).

Añade que cuenta con un hijo menor de edad nacido en España y que tiene permiso de residencia vigente, por lo que conforme al art. 124 del Reglamento de extranjería no se entiende que no quede demostrado el arraigo familiar, y que cuenta con un sinfín de relaciones dentro del ámbito social, además de presentar un trabajo estable con medios económicos más que suf‌icientes para mantener a su familia. Por todo ello, entiende el apelante que debe paralizarse la expulsión, citando diversas SSTS (29 de septiembre de 2006, 4 de octubre de 2007, 24 de abril de 2007, 20 y 12 de abril de 2007 ), todas ellas sobre la necesidad de motivar las resoluciones que impongan la sanción de expulsión.

Además, según el apelante, la acción para sancionar la infracción habría prescrito, así como la sanción misma, al haber transcurrido más de cinco años desde que se acordó la expulsión.

A ello opone el Abogado del Estado que parece que lo que se quiere recurrir es una resolución de expulsión notif‌icada el 1 de diciembre de 2011, más de seis años después, con infracción del art. 46 de la LJCA, y habiéndose seguido ya un previo proceso en el que se desestimaron las alegaciones de la parte actora respecto de dicha expulsión; por tanto, no existe apariencia de buen derecho al haberse recurrido la resolución fuera de plazo y haberse dictado previamente una sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, siendo el recurso inadmisible. Considera la parte apelada que no pueda reconocerse en vía cautelar lo que no va a poder obtenerse en la causa principal, sin que, por tanto, haya riesgo de efectividad de la sentencia. Alega el principio de cosa juzgada.

En cuanto al fondo, niega la existencia del arraigo que se alega, existiendo además evidentes razones de orden público actual y concreto para denegar al actor la suspensión...

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