STSJ Cataluña 2675/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2019:4223
Número de Recurso6493/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2675/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001973

EBO

Recurso de Suplicación: 6493/2018

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 24 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2675/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 913/2016 y siendo recurrido PON PASTA, S.L, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por la empresa PON PASTA, S.L., con CIF nº B43711316, contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES de la GENERALITAT DE CATALUNYA, se deja sin efecto la resolución del Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de fecha 14.7.2016, y la desestimatoria del recurso de alzada del Secretario General del Departament d Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 27.12.2016, revocando la sanción impuesta de 20.001,00 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000, de fecha 21.3.2016, contra la empresa actora PON PASTA, S.L., por una infracción muy grave, en su grado mínimo, imponiendo una sanción de

    20.001,00 euros, por obstrucción a la labor inspectora, ya que tras la visita girada el 22.11.2015, a las 13,40 horas, al centro de trabajo sito en la Avda. Pau Casals 133, La Pineda (Tarragona), se entregó citación al Administrador de dicha empresa D. Teodoro, para que comparezca la empresa en fecha 11.1.2016 en las oficinas de la ITC de Tarragona, a fin de proceder a la identificación de los dos trabajadores que abandonaron el centro de trabajo sin ser identificados por la funcionaria que suscribe, así como aportar una serie de documentación, que no quiso suscribir.

    En dicha Acta se recogía, que en el momento de la comparecencia, la Graduada Social de la Asesoría de la empresa no procedió a la identificación de los dos trabajadores requeridos, alegando que no abandonó ningún trabajador el centro de trabajo en el momento de la visita. En la descripción del Acta, en ningún momento se precisa ni concreta que el Administrador Sr. Teodoro, fuera requerido para que dijera qué trabajadores estaban en la barra con ropa de trabajo y otro realizando tareas de Camarero.

    Asimismo por dicha visita, con la documentación aportada por la Graduada Social, se levantó Acta de Liquidación de cuotas de fecha 22.3.2016, estando en la actualidad impugnadas, por no efectuar el ingreso de cuotas en la cuantía debida con presentación durante el periodo de liquidación 1.1.2015 hasta el 31.12.2015, por lo que, se requirió a la empresa que aportara las hojas salariales y de cotización, así como altas y bajas de dicho periodo. Del expedienteadministrativo y testifical a instancias de la parte actora.

  2. - En la visita girada por la Inspección de Trabajo, en fecha 22.11.2015 a la empresa demandante, dedicada a la actividad de Restaurante, prestaban servicios:

    . Jose María (NIE: NUM001 ), quien se encuentra prestando servicios de Cocinero.

    . Delfina (NIE: NUM002 ), quien se encuentra prestando servicios de Cocinera.

    . Carlos Alberto (NIE: NUM003 ), quien se encuentra prestando servicios de Cocinero.

    . Eloisa (NIE: NUM004 ) cónyuge de Teodoro, como Camarera en la barra y en el comedor.

    . Teodoro (NIE: NUM005 ), Administrador único y socio titular del 33% del capital social, que prestaba servicios como Encargado y Camarero.

    Cuando la Inspección de Trabajo giró visita, la temporada estival ya había finalizado, habiéndose liquidado y finiquitado a los trabajadores de temporada, estando dados de alta en la Seguridad Social los reseñados, tres en cocina y dos entre la barra y el comedor. En dicha visita, había dos mesas con clientes y dos más en la barra. El promedio de facturación diaria del restaurante entre los días 21 a 26 de noviembre de 2015, era de unos 357 euros brutos. Del expediente administrativo con la documental aportada por la empresa actora en las diferentes alegaciones, tickets de facturación que obran en el expediente administrativo y testifical a instancias de la parte actora.

  3. - La Subinspectora actuante, identificó a todos los trabajadores tras solicitarles el DNI a cada uno de ellos. En la comparecencia en la ITC, la Graduada Social preguntó a la Subinspectora por qué no había identificado a los dos supuestos trabajadores que abandonaron el centro, contestando que iba sola y no lo podía hacer. Testifical a instancias de la parte actora.

  4. - La empresa actora efectuó alegaciones en fecha 7.4.2016, poniendo de manifiesto, inexistencia de conducta empresarial, constitutiva de infracción de obstrucción fijada en la LISOS, ya que, en ningún momento se requirió al Administrador de la empresa o a los trabajadores en el momento de la visita ni posteriormente, para que identificar a trabajador alguno, así como no presunción de veracidad del Acta de Infracción y subsidiariamente, una errónea tipificación de la conducta empresarial. Del expediente administrativo.

  5. - Por resolución del Director General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball de fecha 14.7.2016, se confirma la sanción propuesta en el acta de infracción levantada, por un importe de 20.001,00 euros. Del expedienteadministrativo.

  6. - Interpuesto recurso de alzada por la empresa actora en fecha 3.8.2016, fue desestimada por resolución del Secretario General del Departament d Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 27.12.2016. Del expediente administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras concluir (como corolario a lo razonado en el apartado 1º de su cuarto fundamento jurídico) que la "presunción de certeza del Acta (de la Autoridad Laboral que sustenta la impugnada resolución administrativa de 14 de julio de 2016, "por la que se le impone una sanción por obstrucción de 20.001,00 euros" -hp 3º-) ha quedado desvirtuada en el acto de la vista y a lo largo del procedimiento sancionador..."; advierte el Magistrado de instancia (en el segundo apartado del mismo fundamento) que "no queda" consecuentemente constatada la "negativa u obstrucción por parte de la empresa sino, únicamente y con posterioridad, la falta de identificación de dos determinadas personas por completa imposibilidad ya que no eran trabajadoras de la empresa...". Razón por la cual se considera la "inexistencia de conducta empresarial" sancionable por "infracción del artículo 50.4.A) de la LISOS ", al no quedar "reflejado en el Acta de Infracción que la empresa...o alguno de sus trabajadores, fueran requeridos en ningún momento de la visita girada por el Inspector de Trabajo, a que se identificara persona alguna" (Fj 4.3º); y estimándose, consecuentemente, la demanda se deja "sin efecto la resolución" administrativa impugnada.

SEGUNDO

Inadmitido (inicialmente) el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia (Fj quinto -ex arts. 191.2g y 192.4 de la LRJS -), por auto de 13 de junio de 2018 la Sala (en respuesta al recurso de queja 10/2018) admitió el formulado contra la resolución (denegatoria) de 22 de diciembre de 2017 (f. 137) en aplicación de lo previsto en el artículo 191.3 de la Ley Reguladora ; alegándose en este trámite (por la parte recurrida y a través de su escrito de impugnación) causa procesal de inadmisión "por haber sido anunciado...una vez transcurrido el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia...".

En orden a decidir sobre la eventual extemporaneidad de los escritos de parte que conforman el iter procesal a seguir en el trámite de este recurso extraordinario se hace preciso fijar la secuencia cronológico-objetiva de aquellos "antecedentes" más directamente concernidos por la misma; entre los que debemos destacar los siguientes.

El 3 de noviembre de 2017 se notifica a la Generalitat de Catalunya la sentencia ya identificada (de 18 de octubre del mismo año) estimatoria de la pretensión deducida; advirtiéndose que contra ella "no cabe recurso alguno".

Por Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre se indica que no habiéndose anunciado recurso "por ninguna de las partes", "habiendo transcurrido el plazo de cinco días hábiles" y "siendo firme la misma procédase al cierre y archivo de las presentes actuaciones " (f. 114).

El 20 de noviembre de 2017 la Generalitat presenta "escrit de sol.licitut de rectificació d'error material" para que se señale que la misma "es recurrible en suplicació"; petición que es denegada por auto de 26 de noviembre de 2017 (notificado a la Generalitat el día 30 del mismo mes; habiendo presentado ésta -en data anterior, el 28 de noviembre- escrito anunciando recurso de suplicación contra dicha sentencia).

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