ATS, 17 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:7588A
Número de Recurso3572/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3572/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3572/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 913/2016 seguido a instancia de Pon Pasta S.L. contra el Departament de Treball Afers Socials I Famílies de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de sanción administrativa, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José María Comas Ferrerons en nombre y representación de Pon Pasta S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2019 (R. 6493/2018), estima el recurso de suplicación interpuesto por el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la Generalidad de Cataluña y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la empresa de impugnación de la sanción impuesta en cuantía de 20.001,00 euros.

Consta que la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción de fecha 21 de marzo de 2016, contra la empresa actora Pon Pasta SL, por una infracción muy grave, en su grado mínimo, imponiendo una sanción de 20.001,00 euros, por obstrucción a la labor inspectora, ya que tras la visita girada el 22 de noviembre de 2015, a las 13,40 horas, al centro de trabajo, se entregó citación al Administrador de dicha empresa, para que la misma compareciera en fecha 11 de enero de 2016 en las oficinas de la ITC, a fin de proceder a la identificación de los dos trabajadores que abandonaron el centro de trabajo sin ser identificados por la subinspectora, así como aportar una serie de documentación, que no quiso suscribir.

La Sala de suplicación, en esencia, considera que en modo alguno puede ser admitido que "no queda constatado negativa u obstrucción por parte de la empresa". Contrariamente, entiende que la actuación empresarial debe ser subsumida en el artículo 50 LISOS, que califica como infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad; ello porque, en el caso, en contra de lo decidido en la instancia, se acredita: a) Que la visita inspectora constató la presencia en el local de dos personas con ropa de trabajo desarrollando actividad propia del sector de la restauración; b) Que ante su falta de identificación, y dado que habían abandonado dicho centro de trabajo, se citó al Administrador de comparecencia para que procediese a la misma; y c) Que el administrador se negó a firmar dicha citación. Y dicha "negativa ... a identificar ... las personas que se encuentren en (el) centro realizando cualquier actividad" no agota sus efectos con la exigencia de que dicha oposición se exprese en el tiempo y lugar en el que se desarrolla la actuación inspectora, pudiendo producirse en un momento posterior (al tiempo de la visita o al citarse a la comparecencia de la que aquella trae causa).

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debe ser anulada la sanción impuesta y, subsidiariamente, ser impuesta una sanción por falta grave y no por falta muy grave.

CUARTO

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de mayo de 2014 (R. 1896/2013), que, estimando el recurso de la empresa, Frutícola Mar de Caspe SL, estima en parte su demanda, revocando en parte la sanción impuesta, declarando procedente la sanción de 3.000 euros por falta grave.

En el caso la sanción impuesta lo ha sido al amparo del artículo 50.4.a) LISOS, que califica como falta muy grave la "negativa a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad". La inspección detectó al ralentí la existencia de dos trabajadores de la empresa en situación irregular, no pudiendo determinar el alcance de la irregularidad porque se dieron a la fuga, y la empresa no ha dado información precisa, excusándose en su propia negligencia contractual.

La Sala de suplicación razona que es obstrucción impedir a la inspección el acceso a la información de la identidad de quienes prestan servicios en la propia empresa, pero aquí lo que discute es la existencia de negativa; y dicha negativa el Tribunal Superior no la aprecia: no consta en los hechos probados ningún no. Sigue indicando que la conducta de la empresa puede ser torticera, simulada, aparente, cínica, si se quiere, pero no consistió en una negativa, y no se puede interpretar extensivamente un tipo sancionador.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, pese a la existencia de similitudes, hay, no obstante, importantes elementos diferenciales en los hechos acreditados relativos a la actuación de las empresas sancionadas que justifican los diversos pronunciamientos alcanzados y obstan a toda contradicción. En la sentencia recurrida se giró visita inspectora a la empresa, que constató la presencia en el local de dos personas con ropa de trabajo desarrollando actividad propia del sector, ante su falta de identificación, y dado que habían abandonado dicho centro de trabajo, se citó al Administrador de comparecencia para que procediese a la misma; el administrador se negó a firmar dicha citación; y es dicha negativa la que lleva al Tribunal Superior a considerar que se trata de una falta muy grave. En la sentencia de contraste la inspección detectó la existencia de dos trabajadores de la empresa en situación irregular, no pudiendo determinar el alcance de la irregularidad porque se dieron a la fuga, y la empresa no ha dado información precisa, excusándose en su propia negligencia contractual; pero en el caso no consta una negativa de la empresa a la actuación inspectora; siendo precisamente dicha falta de negativa la que lleva al Tribunal Superior en este caso a apreciar que se trata de una falta grave y no muy grave.

SEXTO

A resultas de la providencia de 22 de junio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de julio del mismo año; alegaciones expresas que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Comas Ferrerons, en nombre y representación de Pon Pasta S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 6493/2018, interpuesto por el Departament de Treball Afers Socials I Famílies de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarragona de fecha 18 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 913/2016 seguido a instancia de Pon Pasta S.L. contra el Departament de Treball Afers Socials I Famílies de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de sanción administrativa.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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