SAP Las Palmas 154/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2019:395
Número de Recurso357/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución154/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000357/2018

NIG: 3500443220150015662

Resolución:Sentencia 000154/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000031/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife

Denunciante: Guardia Civil Costa Teguise

Apelado: Juan Alberto ; Abogado: Hector Brotons Albert; Procurador: Gregorio Leal Bueso

Apelante: ministerio fiscal

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de mayo de 2019.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2018 del Juzgado de Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado 31/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 357/2018, en la que aparece como parte apelada D. Juan Alberto, representado por el Procurador D. Gregorio Leal Bueno, y defendido por el Letrado D. Héctor Brotons Albert; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debo absolver y absuelvo a Juan Alberto del delito contra la salud pública en su modalidad de TRÁFICO DE DROGAS de cantidad de notoria importancia del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se acuerda el comiso de la droga incautada, y su destrucción, si la misma no se hubiera llevado ya a cabo.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con las alegaciones que consta en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 27 de marzo de 2018, en la que tuvieron entrada en fecha 11 de abril, se turnaron en reparto a esta sección el día 12 del mismo mes, designándose ponente conforme a los criterios de distribución de asuntos vigentes en esta Sala por diligencia del día 20 a la Magistrada Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz, y en espera de señalamiento, en virtud de providencia de 10 de abril de 2019 se reasigna la ponencia a quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria conforme a un turno preestablecido, y se fijó el 9 de mayo fecha para deliberación, votación y fallo, tras lo cuál quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se transcriben como se contemplan en la misma, y por las razones que se expondrán en los fundamentos de derecho. Y así, la sentencia recurrida contempla como hechos probados los siguientes:

"Resulta probado y así se declara, que sobre las 17:30 horas del día 23 de Noviembre de 2015, la Guardia Civil de Costa Teguise, fruto de la constatación de la existencia de plantas de marihuana en el invernadero del domicilio del acusado, Juan Alberto, mayor de edad, natural de Italia y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000, nº NUM000 NUM001, de la localidad de Órzola-Haría (Las Palmas), después de informar al acusado y a la otra moradora de la citada vivienda, Elena, de los hechos investigados y de sus respectivos derechos, y tras prestar ambos su consentimiento con asistencia letrada, procedieron a practicar diligencia de entrada y registro en el mencionado domicilio, en el que encontraron: 382 plantas de cannabis sátiva, así como hojas secas de la misma planta y varios cogollos, que una vez analizados resultaron ser según informe pericial marihuana con un peso neto de 13,75 kilogramos, que en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 15.578,75 euros; así como toda la infraestructura necesaria para el cultivo de marihuana, llegándose a intervenir los siguientes objetos: 2 higrómetros, 2 lámparas de 250 watios, 3 temporizadores, 1 lámpara de 200 watios, 6 lámparas de gran tamaño marca "GROWLITE" para el secado, 3 pantallas para aprovechamiento de la energía de las lámparas, 1 humidificador de la marca WDL, 6 transformadores de corriente para alimentar las lámparas, 1 regulador de velocidad de los ventiladores, 1 controlador de dióxido de carbono, 2 medidores de PH, 1 bomba de aire de la marca "HAILEA" y 1 interruptor de caudal de agua de la marca "KONTROL".

La marihuana decomisada era cultivada por el acusado sin que haya quedado probado que lo hiciera con total desprecio a la salud colectiva y con el propósito de distribuirla a terceras personas a cambio de precio, además de para el consumo propio."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia de instancia, interesando con carácter principal la nulidad de la misma haciendo mención a la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia, aludiendo a ciertos errores en la valoración de la prueba; y subsidiariamente que se proceda a la condena del acusado por entender que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación al delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369 apartado 1º último inciso del CP .

En relación con esa pretensión principal, a la que se opone la defensa del acusado sobre la base de la aplicación del régimen legal de apelación anterior a la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuya disposición transitoria única dispone su aplicación a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, siendo así que esta causa se inició antes, diremos que si bien es cierto que esta causa se incoara antes de la entrada en vigor de dicha reforma, hemos de destacar que lo que prevé la misma no constituye ninguna novedad procesal, en cuanto se limita a acoger un criterio interpretactivo fuertemente asentado en la doctrina de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional, cuando en vía de recurso se pretenda revisar una previa sentencia absolutoria sustentada en la valoración de las pruebas.

En tal sentido, cierto que tras la reforma operada en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de ese año, posterior pues al inicio de esta causa -que se incoó en fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 6)-, en la regulación de la apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito del procedimiento abreviado, el nuevo art. 792.2 dispone que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Y en tal sentido, justamente el art. 790.2 en su párrafo 3º dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".

Ahora bien, como hemos adelantado dicho planteamiento no resulta ni mucho menos novedoso. Y es que ya con anterioridad a la citada reforma, ya poníamos de manifiesto las dificultades de tornar en condenatorio un previo pronunciamiento absolutorio de la instancia, cuando éste se ha sustentado en el principio de inmediación del que carece el órgano de apelación, a tenor de la ya clásica sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre de 2002, sosteniendo el Alto intérprete de la Constitución la exigencia de oír al acusado en la segunda instancia cuando se trata de variar el aspecto fáctico de la sentencia de primera instancia, incluso para valorar los elementos subjetivos de los injustos penales ( STC 126/2012, de 18 de junio ; STS 1327/2011, de 9 de diciembre ). Y aunque la actual regulación del recurso de apelación admite la convocatoria de vista de oficio en segunda instancia, ni prevé la citación del acusado con un trámite para ser oído, ni cabe obviar en línea con lo que viene sosteniendo esta Sala de apelaciones en las sentencias de 27 de julio de 2012 ( Rollo Apelación de delito 136/2012), de 21 de septiembre de 2012 ( Rollo de Apelación de delito nº 153/2012 ) y de 17 de abril de 2013 ( Rollo de Apelación de delito nº 5/2013 ) que dada las exigencias del principio acusatorio en el ámbito del proceso penal, no parece razonable que el Tribunal de segunda instancia convoque de oficio vista con citación del acusado como requisito ineludible para poder condenar, pues ello implica una examen previo de la prosperabilidad de la pretensión acusatoria con merma de las exigencias de imparcialidad y objetividad, razón por la cuál deben ser las partes acusadoras las que expresamente lo interesen con sustento en la doctrina constitucional citada, sin que en este caso lo haya interesado la parte que recurre e impetra la condena en la segunda instancia.

También es importante destacar - STC 48/2008, de 11 de marzo - que es al legislador a quién corresponde configurar el sistema de recursos, sin que exista ningún derecho fundamental a la repetición del juicio en la segunda instancia - SsTS 321/2007, de 20 de abril ; 1.190/2006, de 14 de...

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