SAP Madrid 163/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJESUS MARIA RICARDO SERRANO SAEZ
ECLIES:APM:2019:4727
Número de Recurso742/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución163/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0128484

Recurso de Apelación 742/2018 J

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 666/2017

APELANTE: D./Dña. Pedro Jesús y ZUKUNFTSKAPITAL, S.L.N.E.

PROCURADOR D./Dña. SARA PASTOR QUEROL

APELADO: ADVICOM COMPAÑÍA DE ASESORAMIENTO, S.L.P y D./Dña. Miguel Ángel

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 666/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de ZUKUNFTSKAPITAL, S.L.N.E. y D. Pedro Jesús apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. SARA PASTOR QUEROL contra ADVICOM COMPAÑÍA DE ASESORAMIENTO, S.L.P y D. Miguel Ángel apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por ZUKUNFTSKAPITAL S.L.N.E., (ANTES DENOMINADA LANGELA KIM) repre¬sentada por el Procurador de los Tribunales doña Sara Pastor Querol y dirigida por el Letrado doña María Victoria Vega Sánchez, ADVICOM COMPAÑIA DE ASESORAMIENTO S.L.P. y DON Miguel Ángel, repre¬sentados por el Procurador de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo y dirigidos por el Letrado doña Virginia Ortí Rodríguez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda de juicio ordinario que se formula se suplica que se dicte sentencia en la que se declare el incumplimiento contractual por negligencia profesional de la asesoría y el asesor f‌iscal demandados y que se les condene a la devolución del total de la cuantía de 267.334,20 euros correspondiente al perjuicio económico causado por las sanciones f‌iscales impuestas al actor, con su correspondiente interés legal, así como 80.200,26 euros en concepto de indemnización por daños morales, y contra la sentencia que desestima dicha demanda se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se combate, en primer lugar, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia alegando error en la valoración de la prueba por haberse establecido que no se ha acreditado que el asesoramiento prestado por los demandados fuera incorrecto.

Teniendo en cuenta que la única prueba propuesta y practicada es la documental obrante en las actuaciones, no se aprecia, tras revisar todo el material probatorio de forma conjunta, que se haya incurrido en el error que se denuncia. En cuanto a la valoración de la prueba en la segunda instancia, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suf‌iciente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signif‌ique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad.

En el presente caso, la juez "a quo" ha considerado, tras examinar los documentos acompañados y reconocidos por las partes, que no ha existido el incumplimiento o...

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