STSJ Canarias 140/2019, 28 de Febrero de 2019
Ponente | INMACULADA RODRIGUEZ FALCON |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:1759 |
Número de Recurso | 96/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 140/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000096/2018
NIG: 3501633320180000118
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000140/2019
Demandante: Luis ; Procurador: GERARDO PEREZ ALMEIDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2019
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº 96/2018, interpuesto por D Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. GERARDO PEREZ ALMEIDA y dirigido por la abogada Dña.RAQUEL JUANA GONZALEZ DIAZ, contra la Resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2017-Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.
A- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, sedicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la Resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2017, conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte, anulando el acta de liquidación de fecha de 30 de enero de 2015, dictada por la Administración Tributaria, y con expresa imposición de costas a la referida Administración
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la
pretensión actora y solicita se dicte dicte sentencia por la que declare la desestimación del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.
Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.
Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2017 que desestimó las reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Luis frente a la liquidación girada por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicos, correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.
Motivos en los que se sustenta la demanda:_
-
- Caducidad y prescripción.
En cuanto a la caducidad es de aplicación el artículo 150. 5 de la LGT que establece que "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".
Por tanto los plazos a tomar en consideración son, la recepción del expediente por la administración tributaria una vez que fue anulada la liquidación por el TEAR de Canarias, el 26 de agosto de 2014, y la notificación el 30 de enero de 2015, del acuerdo de liquidación dictado el 19 de enero de 2015.
Periodo en el cual no había transcurrido el periodo al que se retrotrajeron las actuaciones.
La parte demandante no tiene en consideración el periodo de interrupción de la prescripción que había provocado la interposición de la reclamación económica administrativa ante el TEAR y que culminó con la Resolución dictada el 20 de junio de 2014. Durante todo ese periodo y el que le confiere el citado artículo 150.5 de la LGT la prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda. Deuda que había sido en todo caso liquidada por lo que no existía inactividad alguna por parte de la administración tributaria.
En este sentido se han pronunciado las Sentencias del TS de 25 de enero de 2017( Rec2253/2015 ), 30 de enero de 2015( Rec 1198/2013 ) y 23 de abril de 2015 ( 1404/2014 )
Respecto a la prescripción, en cuanto a la la materialización de la RIC dotada en los ejercicios 1998 a 2000 y 2002,no habría prescrito. En este punto compartimos la intepretación de la demandada que con cita del27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y la STS de 16 de marzo de 2.015, ( Rec. casación para la unificación de doctrina núm. 2598/2013) FJ 3º, da una solución a la cuestión. En la citada sentencia se afirma que "la consolidación del beneficio fiscal, resulta necesario que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de constitución de la reserva mediante dotación, mantenimiento y
materialización de la misma y permanencia de la inversión" y más recientemente en la STS de 30 de marzo de 2017, (rec. 352/2016 )
Además ésta Sala mantiene la citada doctrina desde hace años, en concreto citaremos las Sentencias de éste tribunal de 15 de febrero de 2013, ( Rec. 229/2011 ) y más recientemente las Sentencias de 20 de junio de 2016, (Rec. 182/2016 ), 22 de junio de 2017 (Rec. 7/2015 ) y, por último la de 7 de noviembre de 2017( Rec. 181/2016 ) FJ 2º "Como bien observa el Tear, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 19/1994, las cantidades
destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en una serie de inversiones, las cuales deben cumplir una serie de requisitos, dentro de los que se encuentra, para determinados tipos de bienes, la permanencia en funcionamiento en la empresa durante un plazo de cinco años. Dicho de otro modo, la comprobación de la materialización no solo abarca el cumplimiento de los requisitos de inversión en el plazo de tres años desde la fecha del devengo, sino también el resto de los requisitos ligados a la misma, entre los que se encuentra el mantenimiento de la inversión. Y el hecho de que normalmente se distingan tres fases en el ámbito de la Ric --dotación, materialización y mantenimiento-- en nada empece a la conclusión que sostenemos, pues tal distinción hace referencia a los distintos momentos temporales que inciden en la reserva, de modo que la fase de materialización puede denominarse también como de inversión. Así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de marzo de 2015 . Y dado que lo relevante aquí es si la RIC dotada en los ejercicios 2002 y 2003 se materializó adecuadamente, esto es, en bienes que prolongasen su funcionamiento durante, al menos, el plazo de cinco años, la posibilidad de examinar y, en su...
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