SAP Santa Cruz de Tenerife 61/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA VEGA ALVAREZ
ECLIES:APTF:2019:1248
Número de Recurso80/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución61/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000080/2017

NIG: 3800643220170009609

Resolución:Sentencia 000061/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0001917/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000

Perjudicado: Samuel

Procesado: Saturnino ; Abogado: Ruth Hernandez Sancho; Procurador: Begoña Aranzazu Pintado Gonzalez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dña. Esmeralda Casado Portilla

MAGISTRADOS

D. Arcadio Díaz Tejera

Dña. María Vega Alvarez ( ponente)

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2019

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el sumario 80/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguido contra Saturnino, nacido en Marruecos el NUM000 de 1991, hijo de Jose Daniel y de Estibaliz, con NIE NUM001, en situación de prisión provisional por esta causa, que actuó asistido por la letrada Ruth Hernández Sancho y representado por la procuradora Begoña Aranzazu Pintado González seguido por un delito de abusos sexuales en cuya causa en el ejercicio de la acusación actúa el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez, señalándose fecha para la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.4 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado, Saturnino no concurriendo en su persona ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de 7años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO

El día 26 de febrero de 2019, se celebró el juicio oral en el que tras la práctica de prueba, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

El 19 de enero de 2019, se acordó la prisión provisional de Saturnino .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: El día 30 de junio de 2017, en hora no determinada pero cercana a las 06.00 horas, Gloria, de 17 años de edad en la fecha de los hechos pues nacida el NUM002 de 2000, regresó al complejo de APARTAMENTO000, sito en la AVENIDA000 n.º NUM003 de PLAYA000 ( DIRECCION000 ) en el que se estaba alojando. Se acostó pero poco tiempo después la llamó por teléfono su amiga María, con quien compartía el apartamento y le pidió que se acercara a abrirle la puerta del complejo, al no disponer de la llave. Melisa se vistió con un vestido negro sin ponerse ropa interior y fue hacia ella.

En el trayecto hacia la puerta del complejo coincidió con Saturnino, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, a quien ella había visto durante su estancia en el complejo en un par de ocasiones, la última esa misma madrugada. El trató de hablar pero ella siguió hacia la puerta, bajando las escaleras. En ese momento él la agarró y la tocó en la zona genital. Ella se zafó y corrió hacia la puerta pero Saturnino la alcanzó y volvió a tocarla en la zona genital. Gloria empezó a gritar el nombre María y ésta al oirla, también gritó, momento en el que Saturnino la soltó, abandonando al poco el establecimiento turístico.

No quedó probado que llegara a introducirle los dedos en la vagina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los antecedentes de hecho de esta resolución el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado por un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal en la modalidad agravada de su apartado 4º, por entender que la acción consistióen la introducción de dedos en la vagina de la víctima y por tanto que se produjo acceso carnal mediante la introducción de miembros corporales.

La acción básica del delito de abuso sexual está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona. La Sala 2º del Tribunal Supremo ha señalado en sentencias 396/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 2194/2017 y 615/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 778/2018 que "Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en elartículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la

individualización de la pena.

El tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico (vd. SSTS 897/2015, de 15 de diciembre ; 411/2014, 26 de mayo ; 132/2013, de 19 de febrero ). Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su concurrencia. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido sean claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias

del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima.

SEGUNDO

Centrado el marco penal planteado por el Ministerio Fiscal lo siguiente es determinar los hechos que han resultados acreditados a través de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio para poder realizar el juicio de subsunción, es decir valorar si aquellos encajan en el tipo penal procedente.

Para ello debemos partir de queel procesado negó todosy cada uno de loshechos expuestos por la acusación, particularmente el que hubiera estado la madrugada del día 30 de junio de 2017 en el complejo turístico frente a la narraciónsostenida por Gloria, de que fue élquien la atacóy la tocó contra su voluntad cuando ella se dirigía a la puerta del complejo turístico para abrir la puerta a su amiga María, reconociéndolo sin dudas en el acto del juicio.

Debeindicarse que la prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima puede anular o desactivar la presunción de inocencia ya que no puede ignorarse la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ). Es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, se ha venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

En abstracto puede ser suficiente para llevar al tribunal a la convicción de culpabilidad pero es preciso que esa creencia sea explicada. Como dice el Tribunal Supremo no basta con creerse al testigo, como un acto de fe y de confianza plena en él, sino que es necesario explicar la razón o las razones por las que es racionalmente creíble ese testimonio ya que cuando una condena se basa en un único...

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