STSJ Canarias 25/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:1742
Número de Recurso27/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución25/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

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Sección: JP

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000027/2019

NIG: 3501631220190000020

Resolución:Sentencia 000025/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000080/2017

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Eloy ; Procurador: BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZALEZ

Perjudicado: Ernesto

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de mayo de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 27/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario Ordinario nº 1917/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de Arona, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 80/2017 se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Eloy en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal a la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.

Abónese al procesado, para el cómputo de la duración de la pena de prisión que le ha sido impuesta, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

En cuanto a la medida cautelar de alejamiento debe ser dejada sin efecto al no haberse interesado pena accesoria de alejamiento"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto nº 8) de Arona instruyó en fecha 5 de julio de 2017 Diligencias Previas nº 2166/2017 por presunto delito de agresión sexual a menores de 16 años, apareciendo como denunciado D. Eloy . Con fecha 17 de julio de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de Arona aceptó la inhibición planteada y registró el procedimiento como Diligencias Previas nº 1917/2017, que fueron transformadas en Procedimiento Sumario Ordinario nº 1917/2017 en Auto dictado con fecha 9 de noviembre de 2017. Posteriormente se dictó Auto de fecha 14 de noviembre de 2017 que acordó la conclusión de Sumario. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, fueron repartidas a la Sección Sexta, siendo registradas en fecha 17 de noviembre de 2017 como Procedimiento Sumario Ordinario nº 80/2017. Con fecha 27 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que: El día 30 de junio de 2017, en hora no determinada pero cercana a las 06:00 horas, Amparo , de 17 años de edad en la fecha de los hechos pues nacida el NUM000 de 2000, regresó al complejo de APARTAMENTO000 , sito en la AVENIDA000 nº. NUM001 de PLAYA000 (Arona) en el que se estaba alojando. Se acostó pero poco tiempo después la llamó por teléfono su amiga Camino , con quien compartía el apartamento y le pidió que se acercara a abrirle la puerta del complejo, al no disponer de llave. Diana se vistió con un vestido negro sin ponerse ropa interior y fue hacia ella.

En el trayecto hacia la puerta del complejo coincidió con Eloy , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, a quien ella había visto durante su estancia en el complejo en una par de ocasiones, la última esa misma madrugada. El trató de hablar pero ella siguió hacia la puerta, bajando las escaleras. en ese momento él la agarró y la tocó en la zona genital. Ella se zafó y corrió hacia la puerta pero Eloy la alcanzó y volvió a tocarla en la zona genital. Amparo empezó a gritar el nombre Camino y ésta al oirla, también gritó, momento en el que Eloy la soltó, abandonando al poco el establecimiento turístico.

No quedó probado que llegara a introducirle los dedos en la vagina."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Eloy , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 9 de abril de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composicion de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 29 de abril de 2019 se acordó señalar para el 2 de mayo de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de don Eloy , por disconformidad con la sentencia recaída en fecha 27 de febrero de 2019 en la cual se le condena a la pena de dieciocho meses de prisión como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del CP , se formula recurso de apelación a tenor de lo previsto en los arts. 846 ter 1 . y 3 . y 790 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el Plenario prueba de cargo bastante para, a su entender, acreditarse la culpabilidad, al mismo tiempo que, en el mismo apartado único de recurso, denuncia error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo alegado, el recurrente señala que su defendido ha sido condenado por la sola y única prueba consistente en la declaración de una testigo, la cual además es la víctima de los hechos enjuiciados. Sostiene que para que tal testigo pueda ser causa de su condena se requiere que se produzcan una serie de requisitos que no se han dado en las presentes actuaciones. Entiende que ha existido un móvil espurio en la víctima, pues se ha apreciado un interés lucrativo, al haber cobrado una indemnización del seguro que los padres de la menor habían contratado; que en cuanto a la verosimilitud, la testigo que depuso acerca de los hechos cuestionados era íntima amiga de la víctima, que existen contradicciones en la declaración de la agraviada, que no existe prueba médico forense, que el atestado policial no fue ratificado en el Plenario y que documentalmente ha sido acreditado por la defensa que el condenado nunca residió en los apartamentos donde ocurrieron los hechos, tal y como en un principio declaró la víctima y, finalmente, en cuanto a la persistencia en la declaración, manifiesta que se han producido en las declaraciones, ambigüedades y contradicciones.

Comenzando por la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, con mención a la dificultad probatoria que se suscita en la mayoría de los juicios por delitos contra la libertad sexual, en los que la prueba de cargo se sustenta fundamentalmente en la declaración de la víctima, hemos de comenzar señalando lo expuesto en precedentes resoluciones de la Sala de lo Penal del TS, así en la sentencia nº 13/2019, de fecha 6 de marzo de 2019 , que recuerda la reciente STS 293/2018, de 18 de junio de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:2379 ) que "el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001...

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