STSJ Comunidad de Madrid 168/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2019:4571
Número de Recurso920/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución168/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0050253

ROLLO Nº: RSU 920/2018

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 d e MADRID

Autos de Origen: 1115/2017

RECURRENTE: CANAL DE ISABEL II SA

RECURRIDO: Dª. Adoracion

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 168

En el recurso de suplicación nº 920/2018 interpuesto por D. ALBERTO FERNÁNDEZ IRIZAR, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1115/2017 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Adoracion contra CANAL DE ISABEL II SA en reclamación de MATERIAS

LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Se estima la demanda formulada por la actora Adoracion con DNI NUM000 frente a CANAL DE ISABEL II, SA, reconociendo que la relación laboral de la misma con la entidad demandada es de carácter indefinida desde el 8 de junio de 2006, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esa declaración con los efectos inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la demandada (tras sucesión en el vínculo) desde el 14 de julio de 2004 (con la contratación a la que se aludirá posteriormente) realizando funciones de administrativa comercial (Grupo Profesional 2, Nivel A) en el Área de Gestión Comercial, percibiendo una remuneración de

22.311,84 euros/año.

SEGUNDO

Inició la relación con Canal de Isabel II y fue subrogada por sucesión por la demandada en julio de 2012.

TERCERO

El iter laboral se ha desarrollado con la suscripción de los contratos que figuran en el hecho tercero de la demanda que se tiene por reproducido.

CUARTO

Desde el 8 de junio de 2006 se formalizaron los siguientes documentos de vinculación laboral de duración determinada:

-Contrato Eventual por Circunstancias de la Producción: funciones de administrativa, Nivel V, División de Atención al Cliente en Oficinas Centrales. Duración de 8 de junio de 2006 a 7 de diciembre de 2006. Como objeto se señala la acumulación de tareas. Se rescindió el 7 de diciembre de 2006. (Documentos a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve de los aportados con antelación por la demandada).

- Contrato Duración Determinada de Interinidad: funciones de administrativa, Nivel V, División de Atención al Cliente en Oficinas Centrales. Duración de 12 de febrero de 2007 a incorporación de administrativo o cobertura de vacante por procedimientos selectivos previstos en Convenio. Se rescindió el 12 de abril de 2007. (Documentos a los folios sesenta y sesenta y uno).

- Contrato Duración Determinada de Interinidad: funciones de administrativa, Nivel V, División de Atención al Cliente en Oficinas Centrales. Duración de 16 de abril de 2007 a cobertura de vacante por procedimientos selectivos previstos en Convenio. (Documentos a los folios sesenta y dos y sesenta y tres).

- Contrato de relevo: funciones de administrativa, Nivel V, puesto de administrativa comercial en Departamento de Gestión Comercial en Oficinas Centrales. Relevo de trabajadora que pasa a jubilación parcial. Duración de 13 de junio de 2011 a 13 de septiembre de 2015. (Documentos a los folios sesenta y cuatro y sesenta y cinco).

- Contrato Duración determinada de Interinidad, Grupo Profesional 2, Nivel A, Área Gestión Comercial en Oficinas Centrales. Duración de 26 de octubre de 2015 a cobertura de vacante por procedimientos selectivos previstos en Convenio. (Documento al folio sesenta y seis).

- Contrato de Interinidad para sustitución de trabajadores con suspensión por maternidad. Grupo Profesional 2, Nivel A, Área Gestión Comercial en Oficinas Centrales. Duración de 8 de febrero de 2016 a causas previstas en normativa indicada. (Documento al folio sesenta y ocho) y

- Contrato de relevo: funciones de administrativa, Nivel V, puesto de administrativa comercial en Departamento de Gestión Comercial en Oficinas Centrales. Relevo de trabajadora que pasa a jubilación parcial. Duración de 14 de marzo de 2016 a 4 de agosto de 2018. (Documento al folio sesenta y ocho).

QUINTO

Conforme a Informe de Vida Laboral expedido por TGSS (folio dieciséis de incorporados con demanda) desde el 8 de junio de 2006 a la fecha se han producido las siguientes interrupciones:

-De 16.12.2006 a 11.02.2017 (cincuenta y siete días) con prestación por desempleo

-De 11.04.2017 a 16.04.2017 (seis días)

-De 14.09.2015 a 25.10.2015 (cuarenta y dos días) con prestación por desempleo.

SEXTO

La demandante participó en proceso de concurso oposición para coberturas de vacante sin alcanzar plaza.

SÉPTIMO

La demandada es una entidad del sector público, participada por 82,4% CAM, 10% Ayuntamiento y 7,6% municipios de la región.

OCTAVO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo propio de empresa.

NOVENO

No resulta preceptiva la interposición de reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte demandada CANAL DE ISABEL II contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando que su relación laboral es indefinida desde el 8 de junio de 2006, debiendo estar y pasar la demandada por esta declaración. La trabajadora demandante ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de revisar el hecho probado 5º proponiendo la siguiente redacción:

"Conforme a Informe de Vida Laboral expedido por TGSS (folio dieciséis de incorporados con demanda) desde el 8 de junio de 2006 a la fecha se han producido las siguientes interrupciones:

- De 08.12.2006 a 11.02.2017 (sesenta y seis días) con prestación por desempleo.

- De 11.04.2017 a 16.04.2017 (seis días).

- De 14.09.2015 a 25.10.2015 (cuarenta y dos días) con prestación por desempleo".

Para ello se refiere al hecho probado 4º, según el cual el primer contrato tuvo una duración de 8-6-06 a 7-12-06 y el segundo comenzó el 12-2-07, y cita el folio 16, en el que consta el informe de vida laboral de la actora. De ello concluye que hubo una separación sin prestación de servicios de 66 días entre uno y otro contrato, y no de 57 como dice la sentencia.

La diferencia no es relevante, pero en todo caso se ha de señalar que, en efecto, el intervalo que existió entre ambos contratos fue de 66 días, tal como se desprende del hecho probado 4º y del informe de vida laboral; si bien, de esos 66 días, la actora percibió prestaciones por desempleo durante 57 días, de 16-12-06 a 11-2-07, como también consta en el informe de vida laboral. Pero en todo caso no hay diferencia sustancial en que la interrupción entre dos contratos temporales sea de 57 o de 66 días. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS . En el segundo motivo se alega la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo laboral, citando sentencias del TS de 12-7-10 y 14-4-16, así como otras de esta Sala de Madrid, que evidentemente carecen de naturaleza jurisprudencial.

La recurrente sostiene que se ha producido una interrupción significativa del vínculo laboral entre los contratos 1º y 2º de la cadena, habiendo existido entre uno y otro, como se acaba de ver, un intervalo de 66 días.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-17 resume la doctrina al respecto en los términos siguientes:

"(...) La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador:

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que "[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue...

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