ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:9533A
Número de Recurso4539/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4539/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4539/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 967/2013 seguido a instancia de Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.) contra D. Demetrio , D.ª María Rosario , la Caja de Seguros Reunidos S.A. (Caser), el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados: D. Demetrio y D.ª María Rosario , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 1 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Iván López García de la Riva en nombre y representación de D. Demetrio y D.ª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

SEGUNDO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado, se confirma la sentencia de instancia que había estimado, en su integridad, la demanda origen de las presentes actuaciones.

En el citado procedimiento se discutía el valor liberatorio que correspondía otorgar al recibo de finiquito firmado entre las partes (empresa demandante, trabajador co- demandado), teniendo en cuenta las específicas circunstancias concurrentes -y que se reseñaban en los correspondientes hechos declarados probados-, las cuales determinan la existencia de una actuación dolosa por parte del trabajador quien actuó de forma clandestina y con ocultación -tanto a la Comisión de Retribuciones y Nombramientos como del propio Consejo de Administración, ambos referidos a la entidad financiera demandante- del contenido del contrato de alta dirección suscrito con fecha 30 de diciembre de 2010.

Dicha actuación provoca, a criterio de la sala, que concurra una causa falsa, así como un error en la declaración de voluntad de la caja de ahorros, pues el trabajador se aprovechó de su condición y posición en la misma para formalizar un contrato en semejantes términos. Todo lo expuesto, además, provoca y despliega efectos, también, respecto del desistimiento realizado por el trabajador, dejándolo sin causa o con una causa ilícita; esta misma situación descrita afecta y comprende, igualmente, al recibo de finiquito en cuestión. Finalmente, la propia sala refiere que las anteriores calificaciones y valoración jurídica realizadas sobre los hechos acaecidos se corroboran por la existencia de una sentencia penal condenatoria (delito de administración desleal) por esos mismos hechos.

TERCERO

La sentencia invocada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid no resulta idónea, a estos efectos, por cuanto que no existe contradicción entre los fallos contenidos en ambas resoluciones al ser éstos desestimatorios respecto de las pretensiones ejercitadas por los trabajadores (la contradicción no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en las sentencias se sustentan en controversias concretas y sustancialmene iguales en hechos, fundamentos y pretensiones).

Además, y en cualquier caso, en esta sentencia de contraste sólo se analiza la validez y eficacia del valor liberatorio del finiquito y sin que exista referencia alguna a ningún vicio del consentimiento respecto de la manifestación de la voluntad de la entidad financiera en cuestión, así como de la inexistencia de causa o, en su caso, de causa ilícita en la celebración del contrato de alta dirección, siendo estos elementos determinantes en la sentencia recurrida.

Finalmente, conviene añadir cómo la sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones y/o de conductas - SSTS 20 de diciembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 8 de septiembre de 2011 (R. 2977/2010 ), 29 de marzo de 2012 (R. 1678/2011 ), y 11 de septiembre de 2014 (R. 613/2014 )-.

Queda claro, por tanto, que no concurren las notas de identidad y homogeneidad necesarias para que se pueda considerar acreditada la contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada como de contraste por cuanto que en aquélla sí concurren unas circunstancias de hecho distintas de las contenidas en la de contraste y que son, precisamente, las que determinan y condicionan la distinta solución jurídica alcanzada en cada caso.

CUARTO

Para concluir y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 29 de abril de 2019, se debe precisar, de entrada, que la identidad sustancial en los hechos debe realizarse a partir de los que, como tales, figuren en los respectivos relatos fácticos o, a lo sumo, con aquellas consideraciones que, en sede de fundamentación jurídica, tengan ese mismo valor; en ningún caso, se puede pretender, en este trámite de casación para la unificación de doctrina, efectuar una nueva valoración de la prueba practicada o, en su caso, la rectificación de los hechos declarados probados.

Siendo así, cabe remitirse a la descripción de los hechos objeto de la comparación anteriormente realizada para concluir que no se dan los requisitos de identidad sustancial que permitan viabilizar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y sin que, por tanto, las alegaciones formuladas por el recurrente introduzcan ningún dato novedoso o argumentación adicional que permitan variar la valoración realizada, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre la eventual discrepancia entre las diferentes resoluciones judiciales objeto de comparación.

Por estos mismos motivos procede indicar que el análisis de los motivos de censura jurídica que se planteen exige, con carácter previo, que se acredite la contradictoria solución doctrinal contenida en las sentencias objeto de comparación y si ésta no concurre aquél no procede.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por los demandantes D. Demetrio y D.ª María Rosario , de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván López García de la Riva, en nombre y representación de D. Demetrio y D.ª María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 3351/2017 , interpuesto por D. Demetrio y D.ª María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 22 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 967/2013 seguido a instancia de Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.) contra D. Demetrio , D.ª María Rosario , la Caja de Seguros Reunidos S.A., el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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