ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9378A
Número de Recurso4625/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4625/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4625/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó auto en fecha 24 de julio de 2017 , en la Ejecución núm. 135/2016 del procedimiento nº 797/2014, seguido a instancia de D. Maximo , D.ª Beatriz , D. Nazario , D.ª Camila , D. Oscar , D. Patricio , D. Pelayo , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D. Remigio , D.ª Coral , D. Roman , D. Millán , D. Roque , D.ª Diana , D.ª Edurne , D.ª Encarna , D. Simón , D. Teodosio , D.ª Estibaliz , D. Valeriano y D.ª Evangelina contra Maderas Raimundo Díaz, SA, sobre resolución de contrato, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de junio de 2017, manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Maderas Raimundo Díaz, SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 2018, número de recurso 618/2018 , que estima de oficio la excepción de litispendencia, sin que proceda entrar a resolver sobe los motivos del recurso planteado, hasta que no se resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Social con fecha 1 de febrero de 2017 n.º 95/2017 Rec. 1108/2016 y se ordena reponer las actuaciones al estado en que se encontraban antes del dictado de la resolución recurrida y a la espera de la firmeza de la resolución del Tribunal Supremo a la que habrá de estarse por el Juzgado de instancia.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Suárez Machota en nombre y representación de D. Maximo , D.ª Beatriz , D. Nazario , D.ª Camila , D. Oscar , D. Patricio , D. Pelayo , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D. Remigio , D.ª Coral , D. Roman , D. Millán , D. Roque , D.ª Diana , D.ª Edurne , D.ª Encarna , D. Simón , D. Teodosio , D.ª Estibaliz , D. Valeriano y D.ª Evangelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid de 24 de julio de 2017 (ejecución 135/2016), se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la empresa Maderas Raimundo Díaz SA, contra el Auto de 8 de junio de 2017 que ordenó despachar ejecución de sentencia de despido por un principal de 1.314.177,66 euros y 350.000 presupuestados para intereses y costas por liquidar. La Sala de suplicación estima de oficio la excepción de litispendencia, sin que proceda entrar a resolver sobre los motivos del recurso planteados hasta que no se resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2017 (Rec. 1108/2016 ), y ordena reponer las actuaciones al estado en que se encontraban antes del dictado de la resolución recurrida y a la espera de la firmeza de la resolución del Tribunal Supremo, por entender que dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2017 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente al Auto del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, de 26 de junio de 2016 , que había acordado no despachar ejecución, por considerar la competencia del Juzgado de lo Mercantil, y revocando dicho auto se estimó que sí era competente para conocer de la ejecución socializada, sentencia que está recurrida ante el Tribunal Supremo por lo que no es firme, existiendo identidad en las partes, y conexión directa entre lo resuelto en dicha sentencia y lo ahora solicitado, ya que si por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se entendiera que la competencia para despachar la ejecución es del Juzgado de lo Mercantil, se interferiría directamente con el contenido del Auto del Juzgado recurrido en el que se ordena despachar ejecución, asumiendo su competencia, que está siendo cuestionada con fundamento en el mismo título ejecutivo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, por entender que el hecho de que una sentencia esté recurrida en casación para la unificación de doctrina no impide la ejecución provisional, sin que deba esperarse a que el Tribunal Supremo se pronuncie.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 (Rec. 177/2015 ), en la que consta que se presentó demanda de conflicto colectivo por la Unión Regional del Sindicato Comisiones Obreras de Extremadura, en que se solicitaba se declarara "la necesaria convocatoria del turno de ascenso, tras la realización del turno de traslado, por haber transcurrido más de dos años desde la última convocatoria de dicho turno de ascenso, así como, la resolución del mismo con carácter previo a que se produzca la resolución de las convocatorias del turno libre, realizadas por las Órdenes de fecha 27 de diciembre de 2013 aludidas en el hecho cuarto de este escrito, condenando a la Junta de Extremadura a estar y pasar por tal declaración y llevar a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para tal convocatoria del turno de ascenso", dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que declaró que "para la convocatoria y cobertura por el turno libre de los puestos vacantes de personal laboral al servicio de la demandada, es necesaria la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso y tras la resolución del turno de traslado, suspendiendo las convocatorias que para la cobertura de puestos vacantes por el turno libre puedan estar en curso hasta que se convoque y resuelva concurso de ascenso respecto a esos puestos". Tras solicitarse ejecución provisional de dicha sentencia, se acordó la ejecución pero "requiriendo a la Junta de Extremadura para que en el plazo de un mes y siempre antes de que se inicien o continúe las actuaciones pertinentes, cumpla lo dispuesto en esa sentencia, suspenda por los mismos medios por los que se hubieran publicado, las convocatorias para la cobertura por el turno libre de los puestos vacantes del personal laboral", interponiéndose recurso de reposición frente a dicho Auto, dictándose uno nuevo en que "se confirma dicha resolución, declarando, además, que las convocatorias que la recurrente ha de suspender son las realizadas por Órdenes de 27 de diciembre de 2013 publicadas en el BOE de 30 de diciembre del mismo año, para el acceso a puestos vacantes de los Grupos II, III y IV y V del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aunque, si la demandada lo estima conveniente, puede continuar con los trámites que ha iniciado sin que se llegue a señalar fecha para la celebración de las pruebas".

Ante la cuestión de cuál es el contenido, alcance y límites de la ejecución provisional de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, así como si es o no dable plantear y/o resolver en ejecución provisional cuestiones ya resueltas en la sentencia que se ejecuta, entre ellas la posible competencia o incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión, la Sala 4ª desestima el recurso de casación ordinaria, por entender: 1) Que cuestionándose por la parte ejecutada la competencia del orden jurisdiccional social para conocer del proceso de ejecución provisional en el que se ha dictado la resolución ahora impugnada, el supuesto cabe encuadrarlo entre las excepciones en las que es dable acceder al recurso de casación ordinario, conforme al art. 304.3 LRJS en relación con el art. 206.4.c) LRJS ; 2) Que respecto de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión de fondo resuelta ya en la sentencia que se ejecuta provisionalmente, que la ejecución provisional es un procedimiento autónomo nacido de la propia norma legal, por lo que ha de llevarse a efecto desde luego y con independencia del resultado que obtenga el recurso interpuesto en contra de la sentencia que provisionalmente se ejecuta, y el título que provisionalmente se ejecuta, con relación a las medidas adoptadas en el auto de ejecución, permiten concluir que la Sala de instancia ha decretado unas medidas de ejecución respetuosas con el título ejecutivo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, siendo distintas las razones de decidir, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y se discute es si procedía despachar ejecución de una sentencia de despido, cuando todavía estaba sin resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado frente a la misma ejecución y en que se discutía la competencia del orden social, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, en que la ejecución solicitada era de la sentencia y autos en que se determinó que para la convocatoria y cobertura por el turno libre de los puestos vacantes era necesaria la convocatoria y resolución previa del turno de ascenso tras la resolución del turno de traslado, y en que se discutía el alcance de la ejecución de sentencias de conflicto colectivo y si en el proceso se puede discutir o no la competencia del orden social, ya resuelta en la sentencia ejecutada.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Suárez Machota, en nombre y representación de D. Maximo , D.ª Beatriz , D. Nazario , D.ª Camila , D. Oscar , D. Patricio , D. Pelayo , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D. Remigio , D.ª Coral , D. Roman , D. Millán , D. Roque , D.ª Diana , D.ª Edurne , D.ª Encarna , D. Simón , D. Teodosio , D.ª Estibaliz , D. Valeriano y D.ª Evangelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 618/2018 , interpuesto por Maderas Raimundo Díaz, SA, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2017 , en la Ejecución núm. 135/2016 del procedimiento nº 797/2014, seguido a instancia de D. Maximo , D.ª Beatriz , D. Nazario , D.ª Camila , D. Oscar , D. Patricio , D. Pelayo , D.ª Cecilia , D.ª Celsa , D. Remigio , D.ª Coral , D. Roman , D. Millán , D. Roque , D.ª Diana , D.ª Edurne , D.ª Encarna , D. Simón , D. Teodosio , D.ª Estibaliz , D. Valeriano y D.ª Evangelina contra Maderas Raimundo Díaz, SA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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