ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9704A
Número de Recurso1148/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1148/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LOGROÑO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1148/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Silvia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 393/2018 , dimanante de los autos de juicio de filiación 447/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña María Luisa Marco Liria se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida, doña Tomasa . Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de 12 de julio de 2019, interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

La demandante, apelante y ahora recurrente, presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial contra la ahora recurrida, solicitando que se le declare madre de las menores nacidas en 2009 y 2011, a través de TRA, utilizada por la que fue su pareja de hecho, apoyándose en la existencia de posesión de estado, e interesando practicar la correspondiente rectificación e inscripción en el Registro Civil. Exponía, en esencia, que la demandada y ella constituyeron pareja de hecho desde 2008 y hasta 2013, y que la demandada se sometió a TRA, fruto de lo cual nacieron las dos menores, considerándose la madre de ambas, al consentir el empleo de tales técnicas, aunque no conste formalmente dicho consentimiento.

La parte demandada que se opuso a la demanda, alegó que no se casaron, ni prestó su consentimiento al empleo de las TRA, ni aquella adoptó a las menores, por lo que no tuvo interés alguno en ello. Alega que se ha casado con otra mujer, a la que las menores consideran su madre, y a la actora una amiga de mamá.

Brevemente, en primera instancia se desestimó la demanda; en esencia se declara que bien pudo la actora haber prestado el consentimiento en su momento, bien pudo contraer matrimonio e incluso adoptar a las menores, y no lo hizo; respecto al interés de las menores, consideró que la reclamación de maternidad no les beneficia: i) por el tiempo transcurrido desde la ruptura de la relación, en 2013, en relación con la edad de las menores; ii) la madre de las menores se ha casado con otra mujer, y esta es considerada como mama por las niñas, y a la demandante como una amiga, por tanto no se estima que beneficie a las menores.

Recurrida en apelación, se confirmó la sentencia apelada. Se analizaron en la recurrida en casación, los siguientes extremos: 1º. Respecto del consentimiento de la recurrente a las TRA, considera un hecho indubitado que no concurre. 2º. Respecto a la posesión de estado, considera que es indiscutible que fueron pareja, ya que se inscribieron como tal en 2008 hasta la ruptura definitiva en 2013, momento a partir del cual no consta acreditado de ninguna manera que se fijara entre ellas un régimen en relación con las menores. 3º. Respecto del interés de las menores, se destaca que no hay informe psicosocial sobre vínculo materno filial entre actora y menores, y confirma la apelada, y concluye que el interés de las menores se salvaguarda confirmando la sentencia apelada.

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la demandante, apelante, alegando la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en tres motivos: En el 1º alega infracción de los arts. 8.2 LTRA , art. 49 LRC , por considerar la sentencia recurrida, que la recurrente debió prestar el consentimiento expreso a la fecundación, y al no constar, considerar la sentencia recurrida, que no hubo consentimiento. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 836/2013 de 15 de enero de 2014 . En el 2º alega infracción del art. 131 CC , 767.3 LEC , y 7.1 LTRA, y doctrina del STS 836/2013 , sobre posesión de estado. En el 3º, alega infracción del principio del interés superior del menor contenido en STS 836/2013 y principios constitucionales contenidos en los arts. 10 , 14 y 39 CE .

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por las siguientes razones: por inexistencia de interés casacional, ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC ) y protegerse el interés de las menores.

En efecto es doctrina reiterada de esta sala que cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Tampoco la mera cita de sentencias de esta sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Elude o soslaya, la parte recurrente la razón decisoria de la resolución impugnada, que concluye en que sobre la base del criterio contenido en la STS 15 de enero de 2014 , sobre acción de filiación no matrimonial en caso de pareja de mujeres homosexuales, con utilización de TRA, examina la existencia de los consentimientos prestados a dicho empleo y la posesión de estado, todo ello bajo el principio del interés superior del menor, y concluye que en el caso no existe consentimiento ni inicial ni posterior, como lo demuestra que bien pudo haber utilizado la actora, alguna de las fórmulas jurídicas que hubiera producido dicho resultado, vía adopción, vía matrimonio. Respecto de la posesión de estado, considera que está acreditado que fueron pareja de hecho, inscritas desde 2008, hasta 2013, pero tras la ruptura no consta acreditado de ninguna manera que se fijara entre ellas un régimen en relación con las menores. En relación al Interés de las menores, se destaca que no hay informe psicosocial sobre vínculo materno filial entre actora y menores, y confirma la apelada, en que el interés de las menores se salvaguarda confirmando la sentencia apelada.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña de doña Silvia contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 393/2018 , dimanante de los autos de juicio de filiación 447/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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