ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:9702A
Número de Recurso3027/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3027/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3027/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Edmundo , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 393/2016 , dimanante del juicio ordinario 1713/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esa sala la procuradora doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de don Edmundo , como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

A petición de la parte recurrente, por estar en vías de alcanzar un acuerdo, se acordó suspender la tramitación del recurso, suspensión que se alzó por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2019.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha hecho alegaciones al no estar personada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC -, que no quedó fijada en cantidad superior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción de los artículos 1261 y 1275 CC e infracción de los artículos 1325 , 1328 y 1392.4.º CC , en relación con el artículo 6.4 y demás concordantes, todos del CC e infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla los citados preceptos sobre el objeto y la causa de los contratos y más en concreto de las capitulaciones matrimoniales. En el desarrollo argumental del motivo se citan y extractan sentencias de esta sala de 18 de junio de 2012, recurso 1723/2009 y 155/2004 de 10 de mayo .

TERCERO

El recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión: (i) Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo, con cita de preceptos heterogéneos en el mismo motivo y causando indefinición y ambigüedad sobre la norma en cuya infracción se funda ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ). Esta causa de inadmisión se aprecia por la acumulación en un mismo motivo de normas referentes a diferentes cuestiones, como por la utilización de la fórmula "y concordantes", para referirse a preceptos del Código Civil, desplazando a esta sala la labor de averiguar e individualizar la norma jurídica aplicable a la resolución del litigio cuya infracción constituye el requisito básico esencial de un recurso de naturaleza extraordinaria. Incumbe a la parte recurrente precisar la norma jurídica infringida que denuncia así como la utilización de un motivo diferente para las también diferentes cuestiones jurídicas planteadas. Esta sala ha reiterado que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y las fórmulas "y siguientes" e "y concordantes", se vienen rechazando por no fijar con la claridad y precisión que impone el art. 477.1 LEC la infracción que se denuncia ( SSTS, entre las más recientes, de 19/4/2013, RC n.º 151/2011 ; 22/4/2013, RC n.º 1946/2010 ; 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ) fórmula que además en el presente caso se plantea junto con el artículo 6.4 CC relativo al fraude de ley que se cita de forma acumulada en el mismo motivo junto con otros preceptos, referentes a los contratos y al régimen económico matrimonial.

La infracción de la norma jurídica aplicable para la resolución del litigio constituye "el requisito básico y primigenio de todo recurso" y tiene estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril). (ii ) Carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ) y negando lo que la sentencia recurrida declara probado, sin respetar la valoración de la prueba y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El recurrente plantea infracción de normas y de doctrina jurisprudencial negando la voluntad real de los cónyuges de modificar su régimen de gananciales que la sentencia recurrida considera acreditada, eludiendo que la sentencia atiende al momento del otorgamiento, al conocimiento de lo que se firmaba ante el notario sin impugnación de la madre del recurrente desde que se otorgaron en el año 1977 hasta el año 2010 en que falleció. La sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba considera acreditada la intención de las partes de sustituir el régimen económico matrimonial en las capitulaciones matrimoniales que reúnen los requisitos de validez. La sentencia no declara probada una falsedad de la causa, ni una intención de perjudicar al heredero demandante, ni afirma que subsistiera un régimen de gananciales incompatible con el de separación. De esta forma solo modificando el supuesto que fija la sentencia recurrida y al que aplica la consecuencia jurídica podrían producirse las infracciones denunciadas, pretendiendo el recurrente en definitiva una tercera instancia. Pero además esta falta de respeto a la valoración de la prueba y a la ratio decidendi, determina también la concurrencia de la causa de inadmisión de (iii) inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ), en cuanto la aplicación de las sentencias que cita la parte recurrente sólo podrían conllevar una modificación del fallo si se modifica el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida y se elude su ratio decidendi y depender la solución de las circunstancias concurrentes en cada caso. Así la parte recurrente cita dos sentencias, en la primera de ellas, la sentencia 370/2012 de 18 de junio, recurso 1723/2009 , atiende a unas capitulaciones matrimoniales que contenían una declaración falsa sobre la inexistencia de bienes gananciales, con expresión de esa falsedad como razón de la modificación del régimen económico matrimonial Las capitulaciones otorgadas contenían una declaración que ha sido probada como falsa: la de que no existían bienes gananciales. La otra sentencia la 155/2004, de 10 de marzo, recurso 1115/1998 , atiende a una tercería de dominio en la que se hicieron valer las capitulaciones matrimoniales cuando eran "un mero instrumento formal otorgado por los cónyuges no para su fin propio de liquidar la sociedad de gananciales sino para el manifiestamente ilícito de poder jugar en el futuro la carta de la ganancialidad o de la privatividad según les conviniera y en perjuicio de sus acreedores". En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba denunciada ya en apelación y de la solución que ofrece la Audiencia pero plantea el recurso a modo de tercera instancia, sin respetar el supuesto que fija la sentencia recurrida y al que aplica la consecuencia jurídica.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Edmundo , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 393/2016 , dimanante del juicio ordinario 1713/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La pérdida del depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial, a las partes recurridas no comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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