SAP Córdoba 391/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2016:552
Número de Recurso393/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142C20120020188

Recurso de Apelacion Civil 393/2016 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1713/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 391/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a once de Julio de dos mil dieciseis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio, representado por el Procurador D. Javier Aguayo Corraliza, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Magdalena Entrenas Angulo; siendo parte apelada D. Daniel, Dª Claudia y Dª Flora, representados por el Procurador Dª Inmaculada Luna Alba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Luis Arjona Garcia.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Hechos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 11 de Enero de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

"Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza, en nombre y representación de D. Aurelio, contra D. Daniel, Dña Flora, Dña. Claudia y Dña. Purificacion, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas en este juicio. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 7 de Julio de 2016.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 11 de enero de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1713/12.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Aguayo Corraliza en representación de D. Aurelio ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, infracción de los artículos 1325, 1328 y 1392, del Código Civil y concordantes; vulneración de la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla dichos artículos sobre la causa de los contratos; infracción por errónea interpretación de los preceptos relativos a la simulación absoluta e interpretación de los contratos; infracción por no aplicación de la doctrina de los actos propios; ii) errónea valoración de la prueba aportada con la demanda, de la practicada en el acto del juicio y de la incorporada como prueba documental, ya sea porque ha sido valorada indebidamente, ya sea por resultar omitida por la juzgadora; infracción de la prueba de presunciones y de las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba sobre la falta de liquidación de la sociedad de gananciales, sobre la falta de inscripción de las capitulaciones en el Registro y sobre la evidencia de los actos propios de los cónyuges indicativos de la subsistencia de la sociedad de gananciales, sin tener en cuenta, además el principio del derecho de vinculación de los actos propios y iii) improcedente condena en costas por la complejidad de la litis .

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos que D. Daniel y Dª. Angelina contrajeron matrimonio el 27 de junio de 1952, tal y como resulta del certificado del Registro Civil de Córdoba aportado a los autos (folios 37 a 39 de las actuaciones). A falta de indicación especial, procedía la aplicación del régimen matrimonial de la sociedad de gananciales.

El 21 de febrero de 1977 D. Daniel y Dª. Angelina celebraron capitulaciones matrimoniales (folios 55 a 57) en la que acordaron que, a partir de dicha fecha, regiría el sistema de separación de bienes (estipulación primera) y que " conocen los bienes que en el presente son propiedad de cada uno, por lo que no se hace inventario de ellos, reconociendo cada cual como propiedad del otro, los que existen a su nombre o en su poder en el momento de contraer matrimonio. Si surgiere alguna duda atinente a este extremo se resolverá por los medios ordinarios de prueba " (estipulación segunda).

D. Aurelio, hijo de los anteriormente referidos, formuló demanda (que ha dado lugar al presente procedimiento) en la que interesa que se declare la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 21 de febrero de 1977 al considerar la existencia de una causa falsa en dicho negocio o de ilicitud de causa.

TERCERO

El primer motivo de apelación se refiere a la presunta infracción de los artículos 1261 y 1275 del Código Civil, infracción de los artículos 1325, 1328 y 1392, del Código Civil y concordantes; vulneración de la doctrina jurisprudencial que interpreta y desarrolla dichos artículos sobre la causa de los contratos; infracción por errónea interpretación de los preceptos relativos a la simulación absoluta e interpretación de los contratos e infracción por no aplicación de la doctrina de los actos propios. Concretamente la parte apelante manifiesta que no existe objeto y causa en las capitulaciones matrimoniales, lo que determinaría la nulidad de las mismas. Así, expone que en las capitulaciones no se hace inventario ni se distribuyen los bienes, por lo que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la disolución sin liquidación del régimen anterior vulnera las reglas básicas del cambio de régimen. Además indica que las capitulaciones de 1977 se "guardaron en un cajón" y no fueron inscritas en el Registro Civil hasta el año 2001. A mayor abundamiento, alega que durante ese tiempo se realizaron numerosos negocios jurídicos en los que, no solamente no se invocó el régimen de separación de bienes, sino que incluso se declaraba que el matrimonio se regía por el régimen de gananciales, circunstancias a los que la juzgadora llama "meras inexactitudes de las escrituras". Todo ello sin olvidar que en el testamento abierto de Dª. Angelina de 25 de mayo de 2004 se hace referencia a que su matrimonio se regía por el sistema de gananciales cuando indica " que es voluntad y deseo de la testadora que la totalidad de los bienes generados durante el matrimonio en el que ha regido el régimen legal de gananciales, sean repartido por sus cuatro hijos a partes iguales ". En idénticos términos se pronuncia la Sra. Angelina en el testamento ológrafo de 27 de noviembre de 2007 (que la juzgadora no valoró porque había sido impugnado) cuando manifiesta que "es mi voluntad, tras los acontecimientos vividos en la familia, dejar constancia por escrito y con objeto de que a mi fallecimiento, sea protocolizado este documento, de mi desconocimiento total y absoluto de las operaciones jurídicas mercantiles y económicas efectuadas por mi esposa e hijos referentes al patrimonio conyugal, de los cuales es completamente ajeno mi hijo Aurelio ".

La primera cuestión que se plantea con carácter general es el relativo a la determinación de la causa y el objeto en las capitulaciones matrimoniales . Nos encontramos ante una cuestión que ha sido examinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 que indica:

"El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque l os negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC

El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos."

Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, debemos desestimar este primer motivo de apelación en cuanto que existe un objeto y una causa de las capitulaciones consistente en la modificación del régimen económico matrimonial preexistente. Cuestión diferente es la posible falsedad de la causa que pudiera determinar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (como se establecía en la indicada sentencia del Tribunal Supremo) y que nos lleva a examinar el tema de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento.

CUARTO

El segundo motivo de apelación se refiere a la errónea valoración de la prueba aportada con la demanda, de la practicada en el acto del juicio y de la incorporada como prueba documental, ya sea porque ha sido valorada indebidamente, ya sea por resultar omitida por la juzgadora; infracción de la prueba de presunciones y de las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba sobre la falta de liquidación de la sociedad de gananciales, sobre la falta de inscripción de las capitulaciones en el Registro y sobre la evidencia de los actos propios de los cónyuges indicativos de la subsistencia de la sociedad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 393/2016 , dimanante del juicio ordinario 1713/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR