ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9676A
Número de Recurso751/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 751/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 751/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sabino presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 361/2018 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 93/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco Javier Marina Medina, en nombre y representación de D. Sabino , envió escrito a esta sala, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Juan Luis Valgañón Gómez, en nombre y representación de D.ª Angelica , envió escrito a esta sala, personándose en concepto de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. La recurrente ha formulado alegaciones en el escrito enviado el 1 de julio de 2019, en el que se opone a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida en escrito enviado el 27 de junio de 2019 ha mostrado su conformidad con la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 15 de julio de 2019 ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El demandante apelante interpone recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , que se estructura en un único motivo, en el que se alega la infracción del art. 1255 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS n.º 615/2018 de 7 de noviembre en relación a la validez y exigibilidad de los convenios suscritos por los cónyuges y no ratificados judicialmente. En el desarrollo defiende que se apruebe la modificación de medidas propuesta conforme a lo dispuesto en el Anexo del convenio regulador de 15 de junio de 2016 que fue realizado por los cónyuges sin que posteriormente fuese ratificado judicialmente y que viene a establecer un sistema de guarda y custodia compartida, así como un régimen de visitas y pensión de alimentos acorde a dicho sistema. Alega que en el convenio se pactó un sistema de guarda y custodia compartida y se renunció a la pensión de alimentos a favor de las hijas, sin que existiese vicio en el consentimiento prestado por los progenitores, de modo que aunque posteriormente no fuese ratificado a presencia judicial no por ello deviene ineficaz lo allí pactado, interesando que se declare válido el pacto de renuncia a la pensión de alimentos.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC ) ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida si se respeta los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, el recurrente parte de que el tema de la pensión de alimentos de hijos menores de edad es una materia disponible sobre la que las partes pueden llegar a los acuerdos que estimen oportunos, contando con la intervención y asesoramiento de letrado, siendo estos vinculantes para el tribunal aunque no hayan sido ratificados judicialmente, vulnerándose, al no entenderlo así la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 7 de noviembre de 2018 . Ahora bien, la recurrente parte de un hecho que la sentencia recurrida no declara probado, y es que en primer lugar, no consta que en la redacción del convenio las partes y, en concreto, la demandada, ahora recurrida, estuviera debidamente asesorada por letrado. A lo anterior añade que, aunque no hubiera sido así, lo relevante es que, conforme a la doctrina expuesta en la sentencia citada como fundamento del interés casacional que alega, las cuestiones relativas a los hijos sometidos a la patria potestad, en sus aspectos personales y económico-alimenticio son indisponibles para las partes, debiendo ser los tribunales los que hayan de pronunciarse, incluso de oficio, adoptando aquellas medidas que mejor protejan los intereses de los hijos. Concluye que la liberación de la obligación de pago de alimentos que propugna el recurrente, sin alegar ni acreditar un cambio de su situación económica redundaría en perjuicio de los menores durante su permanencia en el entorno materno, por lo que es inadmisible.

De esta forma el interés casacional se proyecta al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta los términos en que quedó planteado el debate. En todo caso conviene añadir que la sentencia recurrida no desconoce lo dispuesto en la sentencia que cita el recurrente sino que la aplica al caso que nos ocupa. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 361/2018 dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 93/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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