ATS, 18 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:9322A
Número de Recurso476/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 476/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 476/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 1049/2015 seguido a instancia de Construcciones Rubira Sola SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Paulina , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Paulina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de diciembre de 2018, número de recurso 933/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. David Cuenca Arcos en nombre y representación de D.ª Paulina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 3 de diciembre de 2018 (Rec. 933/2018 ), confirma la de instancia que estimando la demanda interpuesta por la empresa, declaró no haber lugar al recargo de prestaciones del 50% acordado como consecuencia del fallecimiento del trabajador al sufrir un accidente de trabajo mientras desempeñaba tareas de movimiento de tierra junto con un compañero que manipulaba una máquina excavadora, máquina que contaba con marcado CE, con los necesarios mecanismos que garantizan la visibilidad periférica y vertical del conductor, sin que sea posible instalar ninguna cámara de detección de personas en el frontal de la máquina que alcance la zona de la rueda trasera. Argumenta la Sala que, teniendo en cuenta los hechos probados, y en particular que la empresa ha cumplido con las normas tanto genéricas como específicas de prevención, ya que queda acreditada la imposibilidad de poder establecer en la máquina una cámara que pudiese atender al ángulo muerto, siendo el trabajador el que por despiste permaneció en dicho ángulo más tiempo del establecido para evitar el accidente a sabiendas de que el conductor iba manipulando la máquina marcha atrás, teniendo el trabajador formación al respecto, no procede la imposición del recargo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda del trabajador fallecido, alegando una única sentencia de contraste en preparación - sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (Rec. 316472013)-, para un único motivo de casación unificadora por el que entiende que sí procede la imposición del recargo. En el escrito de interposición, sin embargo, cita como contradictoria dicha sentencia y además la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de junio de 2010 (Rec. 873/2010 ), que no estaba citada en preparación, por lo que la misma no es idónea, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Respecto de la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2014 (Rec. 3164/2013 ), única idónea al estar citada en preparación e interposición, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2014 (Rec. 3164/2013 ), en la que consta que la trabajadora, limpiadora, sufrió un accidente laboral que causó su fallecimiento, accidente que tal y como fue recogido por las cámaras de seguridad, se produjo en el muelle de carga y descarga, donde hay dos transelevadores de entrada y salida que funcionan de forma sincronizada, siendo aplastada por el de salida de mercancías cuando ella se introdujo dentro del recinto vallado de 2,30 m. que rodea la maquinaria y saltando por encima de un camino de rodillos de 30 cm. se introdujo por un espacio lateral de 26 cm. de ancho para recoger algo del suelo que no ha sido identificado. Consta igualmente que la trabajadora había recibido información y formación específica verbal y escrita en materia de seguridad con especial advertencia de no limpiar las máquinas -no de no entrar en el habitáculo de las máquinas que estaba abierto-, que eran limpiadas por los maquinistas de la fábrica, debiendo limitar la limpieza al exterior del perímetro vallado que aislaba la maquinaria, manteniendo una distancia prudencial. Consta asimismo acreditado que el informe de la Inspección de Trabajo, emitido después de varias visitas al centro de trabajo (hecho probado quinto de la sentencia recurrida), aprecia que el accidente se produjo por inexistencia de dispositivos de seguridad en el equipo causante del accidente, ausencia de señalización visual o acústica u otro tipo de elemento de prohibición de acceso a la zona peligrosa y de información del riesgo existente, deficiente coordinación de las actividades empresariales en materia de seguridad entre las dos empresas con inexistencia de evaluación de riesgo real de las operaciones.

La Sala 4ª estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara que procede la imposición a la empresa de un recargo de prestaciones del 50%, por entender, ante la cuestión de si partiendo de la forma en que ocurrió el accidente, por el juego de la presunción de inocencia, había que excluir la imposición del recargo en la medida en que tal insuficiencia impediría contemplar la necesaria relación de causalidad entre la infracción y el accidente, que en materia de recargo de prestaciones no se aplica la presunción de inocencia, y aún aplicándose, existe relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de prevención y el accidente, por lo que procede la imposición del recargo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, dado que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular en relación a la forma en que acontecieron los accidentes y las medidas de seguridad y salud adoptadas por las empresas, siendo además diferentes las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida la Sala considera que no procede la imposición del recargo cuando el accidente aconteció mientras desempeñaba el trabajador tareas de movimiento de tierra junto con un compañero que manipulaba una máquina excavadora, constando que la máquina contaba con los necesarios mecanismos que garantizan la visibilidad periférica y vertical del conductor, sin que sea posible instalar ninguna cámara de detección de personas en el frontal de la máquina que alcance la zona de la rueda trasera, mientras que en la sentencia de contraste se impone el recargo de prestaciones teniendo en cuenta que el accidente aconteció como consecuencia de que la trabajadora fue aplastada por uno de los transelevadores que funcionan de forma sincronizada en el muelle de carga y descarga donde se introdujo saltando una valla, constando probado que el accidente se produjo por inexistencia de dispositivos de seguridad en el equipo causante del accidente, ausencia de señalización visual o acústica u otro tipo de elemento de prohibición de acceso a la zona peligrosa y de información del riesgo existente, deficiente coordinación de las actividades empresariales en materia de seguridad entre las dos empresas con inexistencia de evaluación de riesgo real de las operaciones. Además, en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si es posible aplicar la presunción de inocencia al recargo de prestaciones, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida.

CUARTO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita en cuanto que infringido el art. 123 LGSS , pero no justifica las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1.b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que aunque la sentencia no es idónea se trata de supuestos coincidentes, lo que no sirve para admitir el recurso, y argumenta que se ha realizado una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y se citan preceptos infringidos, lo que por lo expuesto no puede admitirse.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Cuenca Arcos, en nombre y representación de D.ª Paulina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 933/2018 , interpuesto por D.ª Paulina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 19 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 1049/2015 seguido a instancia de Construcciones Rubira Sola SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Paulina , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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