ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:9353A
Número de Recurso2203/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2203/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2203/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marina , D. Joaquín , D. Juan y D. Gregorio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 860/2015 , en el procedimiento ordinario n.º 1656/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Hijosa Martínez se personó en representación de D.ª Marina y D. Joaquín , D. Juan y D. Gregorio . La procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López se personó en representación de D. Nicanor .

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la inaplicación y/o infracción de las normas contenidas en el número 1 del artículo 1281, párrafo 1 .º, 1283 y 1285, en relación con los artículos 1254 , 1255 y 1258 del Código Civil y amplia jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aplicable, por la interpretación de cláusula contractual contradictoria con el contenido literal que refleja la voluntad de los contratantes.

El recurrente denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina y jurisprudencia a la hora de interpretar el mandato de venta, y ello porque la venta era un requisito para el cobro de la comisión, no la simple presentación de un interesado; por lo que, no habiéndose efectuado la venta a cliente alguno aportado por el Sr. Nicanor , este no cumplió con el encargo efectuado, por lo que no es acreedor de los derechos económicos recogidos en dicho mandato de venta.

El motivo incurren en el vicio formal de acumulación de infracciones sin identificar de forma precisa la norma infringida, que integraría la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos supuestos.

La denuncia de infracción por inaplicación de tres preceptos distintos en un mismo motivo conculca lo mantenido por esta sala en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) en cuanto a que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo, y ello en aras a la claridad y precisión que exige el recurso de casación.

La identificación precisa de la norma infringida viene impuesta por el artículo 477.1 LEC , y por nuestra doctrina. Así, las sentencias 398/2018 de 26 de junio y 648/2018 de 20 de noviembre , dicen:

"El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que le sirve de fundamento ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y en la justificación del interés casacional que determina su admisibilidad, cuando es esta la vía de acceso al recurso elegida por el recurrente ( art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Estos requisitos hacen que la estructura del recurso de casación deba ser muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones. En lo que aquí interesa, este recurso extraordinario exige una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Además, la STS 86/2012 de 20 de febrero dice:

"Los artículos 1281 a 1285, todos ellos citados como infringidos por la parte recurrente, contienen, cada uno, reglas hermenéuticas diversas, por lo que su aplicación resulta subsidiaria de la literal, y, por tanto, no cabe su vulneración al mismo tiempo".

No cabe por tanto denunciar como infringidos en un mismo motivo los artículos 1281.1 del CC , dedicado a la interpretación literal de las cláusulas del contrato, y el artículo 1285 del CC , que establece una regla de interpretación de las cláusulas dudosas.

También incurre el motivo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no haber justificado que la calificación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

La STS 99/2015, de 9 de marzo recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre , explica que:

"calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia".

En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018 (rec. 160/2016) cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril :

"[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]".

Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo , 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio .

TERCERO

El motivo segundo denuncia la inaplicación y/o infracción de las normas contenidas en el número 1 del artículo 1281 y siguientes, en relación con los artículos 1254 y siguientes y 1709 y siguientes del Código Civil , y la amplia jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS aplicable, por interpretación de cláusula contractual contradictoria con el contenido literal que refleja la voluntad de los contratantes, en el sentido de que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada.

El motivo incurre de nuevo en el defecto casacional de acumulación de infracciones sin identificar de forma precisa la norma infringida, y además utiliza la expresión "y siguientes" sobre la que el acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 previene, al poder comportar ambigüedad e indefinición.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la inaplicación y/o infracción de las normas contenidas en el artículo 1709 del Código Civil en relación con el artículo 1713.2 .º y 1721.1.º del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la cuestión relativa a que la sustitución debería haberse puesto en conocimiento de la poderdante para su ratificación, y por ello alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque el Sr. Rogelio , apoderado, debería haber sido parte en el proceso.

El motivo incurre de nuevo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en la que el acuerdo de 27 de enero de 2017 mencionado en el fundamento anterior incluye la cita de preceptos genéricos; junto con la de carencia manifiesta de fundamento, en la que encontramos el plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

Tal y como señala la propia parte recurrente, la sentencia no ha dado respuesta a la cuestión planteada, por lo que se trataría de una cuestión no resuelta y que quedaría fuera de la razón decisoria de la Audiencia, defecto que debería haber sido denunciado, en su caso, por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal al afectar a las normas reguladoras de la sentencia, y no por medio del recurso de casación.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

En cuanto al derecho de acceso a los recursos como parte del contenido esencial del art. 24 CE , señalar que la inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

Y subraya en dos recientes autos -40/2018, de 13 de abril de 2018 (recurso de amparo 5151-2017) y 41/2018, de 16 de abril de 2018 (recurso de amparo 4644-2017)- que:

"en todos los órdenes jurisdiccionales el recurso de casación tiene la naturaleza de recurso especial o extraordinario, lo que determina que deba fundarse en motivos tasados - numerus clausus- y que esté sometido no sólo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión; de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto por su naturaleza de recurso extraordinario ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3)".

Asimismo, en sentencias 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 , ha admitido que los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos, validando de esta manera el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, y el actual de 27 de enero de 2017, que viene a aportar mayor claridad, comprensibilidad y concisión a los criterios, en aras de su mejor utilización por sus destinatarios principales: los letrados de la Administración de Justicia y magistrados de las Audiencias Provinciales ante quienes se interponen los recursos y deben decidir inicialmente sobre su admisibilidad; el Gabinete Técnico de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que hace las propuestas de admisión; y los profesionales de la abogacía, que tienen que redactar y formalizar tales recursos, tal y como se dice en el preámbulo del acuerdo de 2017, sin que la interpretación que del mismo se hace en este auto pueda considerarse excesiva y rigurosa como denuncia el recurrente en su escrito de alegaciones.

Por estos motivos, todas las cuestiones examinadas pueden y deben ser valoradas por esta sala en trámite de admisión a efecto de determinar si el recurso supera el test de admisibilidad a la luz de los criterios desarrollados tanto por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, como por el actual de 27 de enero de 2017 , que según el TC (SSTC n.º 108/2003 , 150/2004 , 114/2009 y 10/2012 ) han integrado la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de modo que forman parte del sistema de recursos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marina , D. Joaquín , D. Juan y D. Gregorio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada en el rollo de apelación n.º 860/2015 , en el procedimiento ordinario 1656/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mataró.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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