SAP Barcelona 574/2016, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2016:11485
Número de Recurso860/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución574/2016
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 860/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1656/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 574

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1656/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de D. Juan María, contra D. Borja, D. Gabriel, Dª. Maximino y Dª. Josefina (representada por su hijo Jose Francisco, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación de la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de julio de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2013 por el procurador de los Tribunales MARIA JOSE SARRIONANDIA CHACON en nombre y representación de Juan María contra Adelaida y,

Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor el total importe de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL EUROS (182.000 euros), más intereses legales, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comues por mitad"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada e impugnación la parte actora mediante sus escritos motivado, dándose recíproco traslado y oponiéndose la apelada en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Adelaida a abonar a D. Juan María la suma de 182.000 €, en concepto de honorarios derivados de un contrato de "prestación de servicios", más intereses. Por DO, se acordó - tras emplazamiento por edictos - declarar a la demandada en situación de rebeldía procesal (que "se reitera" por DO de 30.10.2013).

Por sentencia de 17.12.2013 (f. 248 y ss), partiendo de que se trata de un contrato de "mediación o corretaje" se estima la demanda, con imposición de las costas a la demandada. Dicha sentencia fue rescindida por otra de 14.10.2014 (f. 287 y ss), por cuanto la demandada estaba en "situación de imposibilidad de conocer y entender cualquier acto de comunicación....por...enfermedad degenerativa, demencia por edad (...91 años)", ni podía comparecer; en dicha sentencia, se declara, entre otros extremos, que, tras la exploración de la demandada " se advirtió que la misma hacía ya mucho tiempo que estaba en situación de -demencia- y era imposible que entendiese o comprendiese ni el significado de aquel juicio ni de aspectos mucho más sencillos de su vida ordinaria motivo por el que ya se fijó un -mínimo- de un año de evolución de la enfermedad a aquella fecha, sin mayores análisis, que deberán efectuarse en otro tipo de juicio y, al único objeto de evidenciar de momento que la entonces demandada y hoy actora era imposible que entendiera y comprendiera ni dónde estaba o quién era,..." (sic) . Por dicha demandada comparecieron sus tutores legales, quienes se opusieron a la pretensión deducida frente a los mismos, alegando (1) falta de legitimación pasiva, al ser ajena al contrato de prestación de servicios aducido en apoyo de la demanda, en el que el Sr. Doroteo actúa en nombre propio sin hacer referencia a poder de representación alguno (con los efectos del art. 1717 CC ), y a la fecha del referido documento, 11.4.2008, la finca pertenecía por mitades indivisas a la demandada y a la entidad PROIMOTORA DE INVERSIONES LERI SL, (2) sin que pueda hacer valer el poder cuya copia se aporta con la demanda, que era general y no facultaba para vender algo que no le pertenecía a la demandada (falta de poder de disposición, y si se considera objeto futuro, no estaba plenamente identificado e individualizado), salvo la titularidad de la mitad indivisa; (3) en el contrato se habla de "venta" de "casa (bloque de pisos) en Pasaje DIRECCION000, de Barcelona", en bloque (comisión de 200.000 por la "venta de la casa"), no de mitad indivisa o de pisos, aludiendo a una serie de visicitudes (entre ellas, connivencia del actor con el Sr. Doroteo ) que han motivado actuaciones penales por "administración desleal";

(4) no se produjo la venta por la mediación del actor, no cumpliéndose el encargo (aludiendo a la falta de solvencia de las entidades pretendidamente compradoras, f. 336 y ss); (5) el importe de la comisión pactada a favor del actor es desorbitado.

La sentencia de instancia estima la demanda, sin declaración especial sobre las costas causadas. Ante dicha resolución: a) se alzan los tutores de la demandada, alegando (1) incorrecta valoración de la prueba, de la que deriva que se trata de un "mandato de venta", no de un "contrato de corretaje", con otras consecuencias (pues del "trabajo" del actor, no se derivó venta alguna de toda o parte de la finca a cliente alguno aportado por el actor), (2) reitera que la demandada no intervino en el "mandato de venta" en el que no se hace referencia a representación alguna, insistiendo en la aplicación del art. 1717 CC, lo que no se suple con la aportación del poder general, máxime cuando no consta que la demandada tuviese conocimiento de la "sustitución" vía 1721 CC ni ratificase dicha sustitución; b) es impugnada por el actor en cuanto a la no imposición de las costas a la demandada, por cuanto considera que no concurren dudas razonables ni de derecho ni de hecho (y no pueden serlo las derivadas de la actuación del Sr. Doroteo en relación con el poder), y han existido reclamaciones previas. Queda pues el debate planteado en tales concretos términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideren suficientemente acreditados:

1) D. Juan María era representante de la entidad Gestión Patrimonial Bermudez, dedicándose profesionalmente a poner en contacto compradores con inversores, ofreciendo oportunidades de negocio; en este contexto, en abril 2008 se puso en contacto con él, D. Pelayo, abogado, con el fin de que el Sr. Juan María buscase inversores interesados en la compra de la mitad indivisa de unos inmuebles sitos en el pasaje DIRECCION000, NUM000 de Barcelona, propiedad de la demandada, según escritura de aceptación de herencia de 22.1.2008 (f. 24 y ss), disponiendo aquél de poder de 30.1.2008 de dicha demandada (f. 15 y ss). 2) Con tal finalidad, dicha intermediación se formalizó mediante el encargo profesional, autodenominado "mandato de venta" de 11.4.2008 por parte del Sr. Doroteo al actor y a D. Pedro Francisco (que nunca llegó a firmar la aceptación del contrato, ni a intervenir en las negociaciones), para que "procedan a la venta, por mi cuenta y orden, de finca o conjunto de fincas que ostento o bien que estoy autorizado para su venta (...)" aunque se le indicó al actor que actuaría por cuenta de la demandada y que debía vender fincas de ésta para las que el Sr. Doroteo estaba debidamente apoderado para proceder a su venta, estableciéndose que: a) "el precio que fijo para la venta que cada una de las fincas o conjunto de dicha venta está por definir y saldrá de la negociación entre vendedor y comprador/es", así como que b) "por la gestión del mandato que encomiendo, reconozco a vuestro favor, en carácter de comisión por la venta de la casa....200.000 €...y sin perjuicio de la cifra anterior, la diferencia que pudiera existir caso de realizarse la venta por encima de 2554 € el m2 del edificio; es decir, la diferencia entre 2554 € y cualquier precio superior de venta final se considerará también como honorarios de intermediación sobre el precio de venta final" (f. 14)

3) En 30 de mayo, el Sr. Juan María consiguió un comprador para los inmuebles, la entidad RINGKOBING CORPORATION SL, que estaba dispuesta a comprar los inmuebles, por un total de 3.000 €/ m2, condicionando a la previa inscripción de la aceptación y de la división horizontal(f. 46 y ss, carta firmada por D. Eliseo, administrador de dicha entidad, dirigida al Sr. Doroteo ).

4) Puesto ello en conocimiento del Sr. Doroteo, éste envió al actor toda la documentación necesaria para formalizar la compraventa (f. 47 y ss, y en concreto sobre los alquileres existentes), emplazando a compradora y vendedora (burofax de 10.6.2008, f. 56) para el 25.6.2008, en la Notaría de D. Alfonso Rodríguez, en cuya minuta se estipula que se vende la mitad indivisa del inmueble

5) En 16.6.2008, el Sr. Doroteo envió un fax al actor, acompañando copia del borrador, de escritura, indicando que "sigo queriendo que os la quedéis vosotros...

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