ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2493/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2493/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 568/16 seguido a instancia de D. Alfonso contra la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) y Axa Seguros Generales SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Manuel Docavo de Alcalá en nombre y representación de D. Alfonso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se limita a decidir si la empresa demanda (ONCE) estaba legitimada para realizar el descuento en nómina de la cantidad de 1520 € sustraída al actor, que presta servicios para dicha empresa como vendedor de cupones, y que el día 10/11/2014 permitió el acceso a una persona al kiosco que le sustrajo los objetos descritos en la denuncia (entre los cuales se encontraban un número elevado de cupones y de lotería), no siendo cubierto el siniestro por AXA al encontrarse fuera del ámbito de cobertura del seguro. El actor también sufrió un segundo siniestro el día 27/07/2015, que le sustrajeron un bolso que llevaba con cupones y dinero, en el que se apreció la falta de diligencia debida y que ha quedado excluido del recurso por decisión del propio recurrente.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2017 (R. 968/2017 ), confirma dicha resolución porque, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo aplicable, el trabajador no actuó con la diligencia mínimamente exigible establecida en el art. 1104 CC , lo que excluye el siniestro de la cobertura del seguro, debiendo por ello asumir las consecuencias derivadas del mismo.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina le actor alega que la aseguradora AXA debe responder del siniestro acaecido el 10/11/2014, porque fue consecuencia de un ilícito penal, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de junio de 2006 (R. 4402/2005 ), que examina la licitud del descuento realizado en nómina por la misma empresa en el caso enjuiciado, en el que el actor, también vendedor de cupones de la ONCE, fue objeto de un robo con violencia e intimidación cuando se introdujo en el interior de su coche para contar la recaudación sin tener puestos los seguros de sus puertas. La sentencia estima en parte el recurso del actor y condena a la aseguradora AXA a pagar al actor la cantidad de 2.700 €, más el 20 % en concepto de intereses por mora, por entender que la mera circunstancia de efectuar la preparación de la liquidación en el vehículo tener puestos los seguros de las puertas suponga una falta de diligencia debida del art. 1104 CC .

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los siniestros acaecidos en cada caso son distintos y eso impide apreciar las identidades en los hechos exigidas por el citado art. 219 LRJS , porque en la recurrida el actor dejó pasar indebidamente a una persona extraña al quiosco, lo que fue aprovechado por ésta para sustraerle diversas pertenencias así como un gran número de cupones y de billetes, mientras que en la de contraste el actor estaba en el interior de su coche contando la recaudación, sin tener puestos los seguros de sus puertas, cuando fue objeto de un robo con violencia e intimidación.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Manuel Docavo de Alcalá, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 968/17 , interpuesto por D. Alfonso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 568/16 seguido a instancia de D. Alfonso contra la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) y Axa Seguros Generales SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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