ATS, 16 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4550/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4550/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 211/2016 seguido a instancia de D. Braulio contra el Consorcio de Escuela de Hostelería de Islantilla, el Servicio Andaluz de Empleo, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 se formalizó por el procurador D. Julio Paneque Caballero en nombre y representación de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, con la asistencia letrada de D. José Javier Cabello Burgos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Agencia Pública Andaluza de Educación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de septiembre de 2018, R. 2850/17 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que la había condenado solidariamente junto al Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla a estar y pasar por la declaración de extinción del contrato de trabajo del actor por impago de salarios y a abonarle la indemnización correspondiente y los salarios y prestación dejados de percibir. El actor ha prestado servicios para el Consorcio de Escuela de Hostelería de Islantilla y Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, desde 14 de febrero de 1997, como profesor jefe de cocina. Desde el 1 de febrero al 24 de marzo de 2014 los empleadores han incurrido en impago de salarios al trabajador, que desde el 25 de marzo del mismo año se encontraba en situación de Incapacidad temporal y durante la cual no ha percibido las prestaciones de la seguridad social.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, resuelve que es correcta la admisión en el acto de juicio del desistimiento de la acción ejercitada frente al Servicio Andaluz de Empleo, y no concurre litisconsorcio pasivo necesario ya que el Servicio Andaluz de Empleo, aunque en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley 5/2015 , se subrogaba en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones titularidad de los Consorcios integrantes de la red de Consorcios Escuela de Formación para el Empleo, en la que se integraba el demandado, no se subroga en el contrato del actor por haberse extinguido con efectos de 5 de diciembre de 2014, fecha en la que todavía no se había producido la mencionada subrogación que tuvo lugar el 25 de septiembre de 2015, al día siguiente a la publicación del Decreto, en virtud de su Disposición Final 5ª. Interesa destacar que la Disposición Transitoria Única del Decreto Ley señalaba que los "acuerdos de disolución, así como los de cesión global de los activos y pasivos a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, de los consorcios integrantes la Red de Consorcios Escuelas de Formación para el Empleo y que se relacionan a continuación, adoptados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley, mantendrán su validez, entendiéndose en lo sucesivo realizados en favor del Servicio Andaluz de Empleo como entidad jurídicamente adecuada para continuar la actividad de la actividad de los mencionados consorcios", entre los que se encuentra el demandado.

El recurso insiste en la existencia de litisconsorcio pasivo necesario del Servicio Andaluz de Empleo y la subrogación del mismo en los derechos y obligaciones del Consorcio codemandado. La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 7 de septiembre de 2016, R. 800/16 , estimó en parte el recurso del Servicio Andaluz de Empleo y entendió que la sentencia de instancia, que había condenado exclusivamente al Consorcio Hacienda Laguna al pago de las deudas salariales reclamadas por los actores, había incumplido el artículo 5 de Decreto Ley 5/2015 . Los trabajadores cesaron el 31 de enero de 2015.

La sala entiende que desde el 24 de noviembre de 2015 el Servicio Andaluz de Empleo, se había subrogado en todas las relaciones jurídicas de los trabajadores del Consorcio, por tanto antes de la vista de juicio, lo que conduce a declarar la responsabilidad legal también del Servicio Andaluz de Empleo, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo la responsabilidad del Consorcio y teniendo en cuenta la Disposición Transitoria única del Decreto ley 5/2015, que prevé la validez de los acuerdos de disolución de una serie de Consorcios, entre los que se encuentra el demandado, y los de cesión global de los activos y pasivos a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación. que se entenderán en lo sucesivo realizados en favor del SAE.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

En el presente caso no se da la requerida homogeneidad. En efecto, el recurso se cuestiona la existencia de litisconsorcio pasivo necesario entre el SAE, los Consorcios pertenecientes a la red de Consorcios Escuela de Formación para el Empleo y la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y la subrogación del SAE en los derechos y obligaciones de los primeros. Y las sentencias no son contradictorias porque la recurrida debate sobre la validez del desistimiento del actor respecto del SAE y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario entre las entidades citadas y resuelve que, en la medida en que el actor solicitó la extinción de su contrato en una fecha en la que todavía no se había producido la subrogación del SAE, no era necesaria la llamada a juicio de este último. Y dicho debate es ajeno al sustanciado en la sentencia de contraste en la que no se debate sobre el litisconsorcio pasivo necesario, sino sobre la subrogación del SAE en virtud del Decreto Ley 5/2015, en los derechos y obligaciones de las entidades citadas, ante un recurso del propio SAE frente a la sentencia que había condenado únicamente al Consorcio.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros más IVA por cada una de las partes recurridas y personadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, con la asistencia letrada de D. José Javier Cabello Burgos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2850/2017 , interpuesto por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Huelva de fecha 16 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 211/2016 seguido a instancia de D. Braulio contra el Consorcio de Escuela de Hostelería de Islantilla, el Servicio Andaluz de Empleo, Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía y la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros más IVA por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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