ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:8934A
Número de Recurso3617/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3617/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3617/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 711/2017 seguido a instancia de D.ª Nieves contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de D.ª Nieves , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. Por escrito de 22 de mayo de 2019 y en sustitución de la letrada D.ª María Dolores Moreno Leiva se designó a la letrada D.ª Nuria Ayuso Ollero. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de junio de 2018, R. 160/18 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda sobre declaración de condición de indefinida no fija. La trabajadora viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid desde el 23 de septiembre de 2002, en virtud de contrato de interinidad por cobertura de vacante vinculada a la oferta pública de 1999, y con la categoría de educadora. En la cláusula sexta de su contrato se exponía que el trabajador ocuparía de forma interina la vacante NUM000 hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio colectivo.

El recurso de la demandante tiene como único motivo la infracción del artículo 70.1 y Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público por haber transcurrido con creces el plazo de tres años sin que la Comunidad de Madrid haya procedido a la cobertura de la plaza.

La sala, con remisión a pronunciamientos previos, indica que en la fecha de suscripción del contrato de la actora no resultaba aplicable el citado Estatuto que entró en vigor en mayo de 2007 y que de considerar aplicable dicho precepto, lo sería desde dicha entrada en vigor y la convocatoria para la cobertura de la plaza se había cumplido con la Orden de 3 de abril de 2009. Pero además, añade que el precepto debatido resulta de aplicación a los sistemas de selección de personal de nuevo ingreso y no al de autos que es una sistema de consolidación de empleo, lo que implica que el plazo de tres años del mencionado artículo 70 no se aplique al proceso selectivo en el que se encuadra la vacante de autos.

La sentencia de contraste es la del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014, R. 723/2013 . En dicha sentencia se considera que la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos han estado vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad por vacante que a juicio de la sala reflejan una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatas una necesidad constante de tal mano de obra. Así se evidencia si se observa que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos, varios de ellos en un mismo mes e incluso en el mismo día. De este modo se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos. Esa realidad incontrovertida ilustra los antecedentes de la situación creada con la contratación como interinos por vacante de quienes, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios. Y dichas circunstancias conducen a entender que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y el artículo 4. 2 b) del RD 2720/1998 , son indefinidos no fijos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No puede entenderse que estemos ante pronunciamientos contradictorios porque ni los hechos ni las razones de decidir guardan la similitud necesaria. En la sentencia recurrida la trabajadora ha suscrito un solo contrato, con anterioridad a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo proceso de cobertura ya se ha iniciado y la sala considera que no le resulta aplicable el artículo 70 del citado cuerpo legal , por estar vinculado a un proceso de selección al que le resulta aplicable la Disposición Transitoria Cuarta del mismo. En la sentencia de contraste, en cambio, los demandantes han suscrito numerosos contratos de interinidad y de facto venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios, y esta razón, junto a lo dispuesto en el mencionado artículo 70 es la que lleva a la sala a declarar que los mismos son indefinidos no fijos. Por tanto, la aplicación del citado precepto en la de contraste no resulta contradictoria con la no aplicación del mismo en la recurrida, porque los hechos son notoriamente dispares.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en que se dan los requisitos de contradicción, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D.ª Nieves , representada en esta instancia por la letrada D.ª Nuria Ayuso Ollero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 160/2018 , interpuesto por D.ª Nieves , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 711/2017 seguido a instancia de D.ª Nieves contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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