ATS, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:8930A
Número de Recurso1354/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1354/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1354/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 16 de enero de 2017, en el procedimiento nº 835/13 seguido a instancia de D.ª Marí Jose contra Bankia, las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, ACCAM, CSICA en Bankia y la Sección Sindical de SATE en Bankia; con audiencia del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ruiz Peris en nombre y representación de D.ª Marí Jose , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita en el recurso una doble cuestión consistente en determinar la suficiencia de la carta de despido objetivo remitida a la trabajadora demandante en el marco del despido colectivo de Bankia, y si en el caso particular de la actora la empresa incumplió el acuerdo de periodo de consultas, al haberla despedido antes de que finalizaran los procesos prioritarios de movilidad geográfica y funcional previstos en el mismo.

La entidad demandada llegó a un acuerdo en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo por causas económicas, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Como consecuencia de ese procedimiento, la trabajadora demandante fue despedida el 11/05/2013, mediante carta transcribe el ordinal segundo de los hechos probados, y que hace referencia, en primer lugar, al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan Estratégico definido por la entidad para los años 2012- 2015, aprobado y puesto en práctica para hacer frente a la mala situación económica del Grupo en los términos que se exponen. Se señala, en segundo lugar, el proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y el acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4.500 contratos de trabajo. En tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que, en ese sentido, "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que "La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que "De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de diciembre de 2017 (R. 2974/2017 ), desestima el recurso de suplicación de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había declarado la procedencia del cese de la parte actora. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia razona que la carta de despido cumplía las exigencias legales, que la inclusión en la misma de la puntuación obtenida por la actora y de los criterios de selección no constituye un requisito previsto en el art. 53 ET y que así lo ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, indicando asimismo que en este caso la entidad demandada ha acreditado que la valoración y puntuación de la trabajadora (que obtuvo 3,75 puntos en el proceso de valoración descrito en el Anexo III del acuerdo) se realizó en los términos pactados, y con los mismos criterios y procedimientos aplicados al restos de los trabajadores y en especial a los de su categoría profesional, que fueron puestos en conocimiento por la comisión negociadora y que, por tanto, fue un proceso abierto y público, al que todos los trabajadores podían tener acceso, sin que se desprenda irregularidad alguna en el cumplimiento de lo pactado.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina articulando su recurso con dos motivos y correlativos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

  1. En primer lugar alega la recurrente la insuficiencia de la carta de despido y que la valoración de su perfil y los criterios de selección fueron dados a conocer durante la vista oral, con cita de contraste de la sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de enero de 2014 (R. 693/2013 ).

    Pero el motivo debe ser inadmitido por falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

    Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

  2. En segundo lugar, la recurrente alega el incumplimiento del acuerdo de periodo de consultas de 08/02/2013, por haber procedido a su despido sin haber finalizado el proceso de bajas incentivadas, movilidad geográfica y cambio de puestos de trabajo previsto en el mismo, con cita de contraste de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2013 (R. 3023/2013 ).

    Dicha sentencia examina el caso de varios trabajadores de la empresa Federació Farmacéutica SCCL que fueron despedidos por causas objetivas el día 23/07/2012 y el 03/08/2012, constando que con anterioridad la empresa había tramitado un ERE que finalizó con acuerdo en periodo de consultas el 17/06/2011 en el que, entre otros externos, se establecía una cláusula de garantía del empleo según la cual la empresa se comprometía a no abordar un nuevo ERE o despidos objetivos individuales en un periodo que se extendía hasta el 31/12/2013, habiendo sido incluidos dichos acuerdos en el convenio colectivo de empresa suscrito el 20/06/2011 y publicado en el BOE de 11/04/2012.

    La sentencia confirma la improcedencia de los despidos declarada en la instancia por entender que al despedir a los actores la empresa incumplió el compromiso de garantía del empleo, sin que pueda entrar en juego la cláusula rebus sic stantibus alegada por la demandada, porque la situación económica de la empresa era previsible y a pesar de todo, acordó la citada cláusula no pudiendo ahora ir contra sus propios actos.

    Lo expuesto evidencia que tampoco concurre la contradicción alegada porque al margen de que en la sentencia recurrida los despidos objetivos son consecuencia de la tramitación de un despido colectivo previo, mientras que en la de contraste no son ejecución de medida colectiva alguna, en la recurrida lo que la demandante reprocha a la empresa es que la despidiera sin haber agotado previamente los plazos para la adopción de las medidas voluntarias previstas en el acuerdo de consultas de despido colectivo, mientras que en la sentencia de contraste se denuncia que los despidos objetivos impugnados suponen un incumplimiento por la empresa de su compromiso de garantía del empleo, adoptado con motivo de un despido colectivo anterior que no afectó a los actores y que fue incorporado como tal al convenio colectivo de la empresa.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225. 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ruiz Peris, en nombre y representación de D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2974/17 , interpuesto por D.ª Marí Jose , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 23 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 16 de enero de 2017 en el procedimiento nº 835/13 seguido a instancia de D.ª Marí Jose contra Bankia, las Secciones Sindicales de UGT, CCOO, ACCAM, CSICA en Bankia y la Sección Sindical de SATE en Bankia; con audiencia del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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