ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8771A
Número de Recurso1185/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1185/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1185/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Raimunda presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 512/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1520/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Rueda Quintero presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de D.ª Raimunda en concepto de recurrente. El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz presentó escrito en nombre y representación de D.ª Serafina , D.ª María Antonieta , D. Eusebio , D. Constantino y D. Baldomero personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 3 de julio de 2019, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba como acción principal la reclamación de cantidad derivada de un acuerdo suscrito entre las partes, en el que se reconocía el capital prestado. La demandada formuló reconvención y solicitó la nulidad parcial del reconocimiento de deuda documentado el 18 de mayo de 2011 entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros.

De conformidad con la disposición adicional 16.ª solo si se estima el recurso de casación se procederá al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

La demandada, apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene dos motivos. El primero se funda en la infracción por no aplicación del art. 1740 CC . Se alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de la sala que declara que no puede entenderse por existente un préstamo de dinero e imponer la obligación de devolver determinada cantidad, sin la previa entrega de numerario por el prestamista al prestatario. Se citan varias sentencias de la sala.

La recurrente mantiene que la fundamentación de la Audiencia se basa en la presunción de que se han entregado las cantidades objeto del reconocimiento de deuda.

El segundo se funda en la infracción del art. 1, párrafo 2.º de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se alega que el reconocimiento de deuda que contiene el documento de 18 de mayo de 2011 es nulo porque reconoce una cantidad superior a la realmente entregada, lo que le confiere la calificación de préstamo usurario.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido incurre, en relación con los dos motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso y que se eluden en el recurso.

En concreto, la Audiencia tras la valoración de la prueba declara que el contenido de la realidad del préstamo queda corroborado porque se hacía referencia a un contrato que la Sra. Serafina tenía concertado con la CAM, contrato que ha sido aportado a la contestación de la reconvención, y la cantidad indicada en el acuerdo de 2011 fue entregada en efectivo a la prestataria en diversas ocasiones con lo que tiene obligación de devolverla.

En cuanto a la denuncia sobre la calificación de préstamo usurario, el interés casacional resulta inexistente pues se elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida que declaraba que la cantidad reconocida en el documento del año 2011 es el capital prestado en efectivo de manera que no estaba incluido en esa cantidad intereses tal y como plantea la recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas el 27 de junio de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Raimunda contra la sentencia, de fecha 26 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 512/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1520/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR