ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8763A
Número de Recurso77/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 77/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 77/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 301/2018 la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 21 de febrero de 2019 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Yesos y Escayolas Jimosa, SL, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de la citada partes litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobe división de condominio, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, alegando que la sentencia ha incurrido en la causa de nulidad contemplada en el art. 225.LEC , toda vez que ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento, causando indefensión a la parte, al resolver sobre una cuestión ya resuelta en sede judicial, que había ganado firmeza, y que no era objeto de controversia en el proceso, por lo que promueve nulidad de pleno derecho frente a la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

El recurso de casación fue inadmitido, y el recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación en su día interpuesto, efectivamente incurre en la causa inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 LEC y art. 483.2 LEC ), por plantear cuestiones procesales, porque, alega que la sentencia recurrida ha incurrido en nulidad de pleno derecho, por incurrir en la causa de nulidad del art. 225.LEC , de modo que plantea una cuestión procesal, una presunta nulidad por incongruencia de la sentencia, cuestión que solo podría ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales, y no del recurso de casación, que solo puede plantearse por infracciones sustantivas.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la sociedad mercantil Yesos y Escayolas Jimosa, SL, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2019, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 301/2018 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2018 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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