ATS, 11 de Septiembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:8753A |
Número de Recurso | 2299/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2299/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2299/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Guillermo presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 6 de marzo de 2017 y su auto de aclaración de 20 de abril de 2017, en el rollo de apelación 231/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 70/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª María Isabel Salamanca Álvaro presentó en nombre y representación de D. Guillermo escrito de fecha 31 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 26 de junio de 2019.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.3º LEC ) lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia, de forma que no se declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta, ya que no se aprecia la vulneración del art. 172 LSC , por cuanto se practicó el complemento de la convocatoria y se descarta la existencia de fraude de ley por no someter a votación determinados puntos del orden del día, tras su complemento, ya que los tres primeros eran contradictorios con los acuerdos ya adoptados y los cuatro restantes no eran susceptibles de adopción de acuerdo alguno en atención a su contenido. Además se considera que la información suministrada al socio fue adecuada y suficiente para tener conocimiento pleno sobre la votación de los puntos del orden del día.
La parte recurrente defiende que se han vulnerado sus derechos porque se impidió deliberar y votar en la Junta, de los puntos incluidos en el orden del día. Por otro lado, la información que le fue suministrada no fue suficiente para valorar si era o no necesaria la previa transformación de la sociedad para proceder a su liquidación y la necesariedad de esta medida.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se estructura en dos motivos.
En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 93 y 159.1 LSC , en relación con los arts. 6 y 7 CC , por vulneración del derecho de deliberación y voto y consecuentemente el art. 172 LSC .
La parte recurrente sostiene que se le ha privado de debatir y deliberar sobre puntos del orden del día y además se impide que sean sometidos a votación, lo que supone que la Junta sea contraria al orden público. Impedir votar sobre los puntos del orden del día cercena de forma inadmisible los derechos de los socios.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.
En cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor. La parte recurrente no índica ni la modalidad de interés casacional en la que se basa, ni cita o enumera ninguna resolución de ningún órgano jurisdiccional, ni tampoco expone la doctrina jurisprudencial que se habría infringido por la resolución recurrida, lo que determina que el motivo deba inadmitirse.
En contra de lo referido en el recurso, se resuelve que se considera probado que existió deliberación de los puntos incluidos en el orden del día tras la solicitud de complemento del socio.
La razón por la que no fue necesaria la votación de los puntos incluidos en el orden del día a petición del recurrente fue por su evidente y radical incompatibilidad con el resto de puntos. Así se aprobó con una mayoría del 81,61% del capital la transformación de la sociedad para proceder a su liquidación; a ello se opone el recurrente, y aceptada esta opción por dicha mayoría resulta innecesario el votar la opción propuesta por el recurrente que supone aplicar lo dispuesto en el art. 378 LSC , que es contrario a la decisión adoptada. Por ello, se explica que, aunque formalmente no existió votación - sí deliberación- esta resultó innecesaria.
Además, respecto de los puntos núm. 4 a 7 en atención a su contenido, no son susceptible de votación y así se explica:
"Como se comprueba, se trata de puntos del orden del día que meramente tratan de recabar informes y con ello la facilitación de información en los términos solicitados por la minoría, pero no se trata de cuestiones sobre las que tenga que adoptarse un acuerdo y para ello deban ser sometidas a votación, por lo que en definitiva, es correcta la apreciación vertida en la resolución recurrida de no ser susceptibles de impugnación por la vía que se interesa.".
En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 93 y 197 LSC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera que el derecho de información del socio, como un derecho inderogable que no puede ser sometido a ningún tipo de limitación ni restricción estatutaria. La sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las STS núm. 986/2011, de 16 de enero , núm. 858/2011, de 30 de noviembre , núm. 830/2011, de 24 de noviembre y núm. 377/2012, de 13 de junio .
El motivo incurre en la misma causa de inadmisión, prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
La parte recurrente argumenta que se solicitó información para poder obtener los datos necesarios para la votación de los puntos del orden del día, a efectos de poder entender el motivo porque se debe transformar la sociedad cuando existen otras vías para poder proceder a la liquidación de la sociedad. Existe una falta de información sobre la necesariedad de transformar la sociedad, ya que no es cierto que no pueda aplicarse el art. 378 RRM porque la hoja de la sociedad se encuentra abierta, no cerrada por la falta de presentación de las cuentas anuales.
No se acredita debidamente el interés casacional, porque la parte recurrente se limita a citar en el encabezamiento del motivo las sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada, sin que sea suficiente para dar por cumplido este requisito la mera enumeración, tal y como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :
"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]".
Además, el motivo carece de fundamento puesto que se opone a la valoración de la Audiencia, de forma incurre en supuesto de la cuestión. Y ello porque el fundamento del motivo se apoya en una premisa que no se ha acreditado, que es la falta o insuficiencia de la información suministrada al socio. En contra de lo argumentado por la recurrente, se estima que la información que se suministró al demandante fue suficiente y adecuada y así se explica que:
"Y en el presente caso, por más que en el recurso se sostenga lo contrario, la información suministrada no puede calificarse de objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta, no concurriendo las infracciones legales que se pretenden destacar con el recurso pues, si bien los arts. 383 y 389 LSC hacen alusión a los plazos para confeccionar balance de liquidación y la presentación para su aprobación, con las consecuencias que se determinan, lo cierto es que no existe base legal para determinar un plazo en concreto para llevar a cabo la liquidación.".
Por lo tanto, no puede estimarse vulnerado el derecho de información del socio, sino que la información suministrada era suficiente para poder valorar si era necesario o no la transformación de la sociedad a los efectos de alcanzar su liquidación.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , en tanto que no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava) de fecha 6 de marzo de 2017 y su auto de aclaración de 20 de abril de 2017, en el rollo de apelación 231/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 70/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 12 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.