SAP Madrid 114/2017, 6 de Marzo de 2017

ECLIES:APM:2017:4246
Número de Recurso231/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0090432

ROLLO DE APELACIÓN:231/15.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 70/14.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Parte recurrente: Don Damaso y Don Gines .

Procurador: Doña María Isabel de Salamanca Álvaro.

Letrado: Doña Nieves Bronet Sinovas.

Parte recurrida: "NUEVA FLORIDA, S.A., EN LIQUIDACIÓN"

Procurador: Doña Silvia Ayuso Gallego.

Letrado: Doña Lourdes Herrero Lima.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁLBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA nº 114/2017

En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 231/15, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2015, dictada en el juicio ordinario nº 70/14, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Damaso y Don Gines, y como apelada la entidad "NUEVA FLORIDA, S.A., EN LIQUIDACIÓN", todos ellos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de Don Damaso y Don Gines contra la entidad mercantil "NUEVA FLORIDA, S.A., EN LIQUIDACIÓN" en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraban que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia por la que se estimase íntegramente la demanda y se declare: "1º.- La nulidad de la Junta General celebrada en primera convocatoria el 19/12/2013 con los efectos inherentes a dicha declaración lo que conlleva la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos de la misma al no someter a votación de los accionistas los puntos del orden del día incluidos en el complemento de convocatoria.

  1. - La nulidad de la Junta General celebrada en primera convocatoria del 19/12/2013con los efectos inherentes a dicha declaración lo que conlleva la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos de la misma por vulneración del derecho de información.

  2. - Subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que no se estimase la petición anterior, la nulidad/ anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el pasado día 19/12/2013.

En ambos casos se determine la cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil que los acuerdos hayan podido causar de conformidad con lo dispuesto en el art. 208 de la Ley de Sociedades de Capital así como los asientos posteriores que resulten contradictorios con dichos acuerdos, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, con fecha 19 de enero de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Damaso Y DON Gines, frente a NUEVA FLORIDA S.A. (EN LIQUIDACIÓN), absolviendo aNUEVA FLORIDA S.A. (EN LIQUIDACIÓN) de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por los referidos demandantes se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el juzgado y tramitado en legal forma, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial lo que ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 16 de febrero de 2.017.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, socios con más del 5 % del capital social, Don Damaso y Don Gines, la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por los mismos frente a la mercantil "NUEVA FLORIDA, S.A., EN LIQUIDACIÓN" por la que se venía a solicitar la nulidad de la Junta General de dicha entidad celebrada con fecha de 19 de diciembre de 2013 por no someterse a votación de los accionistas los puntos del orden del día incluidos en el complemento de la convocatoria y por vulneración del derecho de información de tales socios y, subsidiariamente, la nulidad/ anulabilidad de todos los acuerdos adoptados en la referida Junta.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentó en esencia la decisión desestimatoria por no apreciar de modo alguno la infracción del artículo 172 de la LSC, a la vista de las alegaciones de las partes y tras precisar que resultaba no controvertido que se solicitó y practicó el complemento de convocatoria, descartando el fraude de ley que se venía a sostener por la parte demandante, por no someterse a votación los puntos del orden del día del complemento de la convocatoria, en atención al contenido del acta de la Junta y el de los puntos del orden del día objeto de complemento al entender, respecto de los tres primeros del complemento, que resultaban contradictorios con los acuerdos ya adoptados, señalando concretamente respecto del primero que está formulado de tal forma que el efecto sería la nueva votación del mismo punto del orden del día ya aprobado pero redactado en sentido inverso y, respecto de los restantes puntos del orden del día incluidos como complemento, por considerar que no eran susceptibles de conllevar acuerdo alguno o sobre los que quepa votación al tratarse de peticiones de información, descartando igualmente la pretendida vulneración del derecho de información de los socios demandantes en atención a las peticiones efectuadas e informes suministrados para atender las mismas, poniendo en esencia de relieve que la contestación que la propia actora incorpora a su demanda constituye una respuesta a la solicitud efectuada, sin que se exponga a que apartado del orden del día afectaba, que respecto de la ampliación de información solicitada no se pide la aportación de documentos concretos sino la emisión de un informe, que otra solicitud resulta incompatible con

la opción de liquidación acordada por la mayoría de los titulares del capital y en el acta se contiene suficiente explicación de cómo se pretende efectuar la liquidación o por no resultar el Registro Mercantil emisor de dictámenes jurídicos a instancia de parte, deduciendo en definitiva el simple desacuerdo en cuanto a la forma de llevar a cabo la liquidación societaria pero sin apreciar, de estar a los puntos del orden de día tratados, el incumplimiento del deber de información.

Frente al referido pronunciamiento se alza el recurso de apelación de los demandantes que viene a invocar como motivos de su impugnación:

  1. - Haberse infringido el derecho de deliberación y voto, artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, 6 y 7 del Código Civil, con la consiguiente infracción del artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, realizando en esencia alegaciones en orden a que se habría privado a los socios minoritarios del derecho a deliberar sobre los puntos del orden del día propuestos como complemento de la convocatoria y a que al amparo del complemento pueden proponerse puntos que consistan en la facilitación de información sobre determinados asuntos sin exigencia de adopción de acuerdos por la Junta en un sentido u otro.

  2. - Contravención de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital, poniendo de manifiesto la falta de puesta a disposición por la sociedad a los socios de la información relativa a los puntos del orden del día, tanto con anterioridad como durante la celebración de la Junta, realizando una serie de alegaciones en torno a que la información suministrada sería, no solo insuficiente, con falta de veracidad, contradictoria y sesgada.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Conforme al artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. La falta de publicación del complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.

Nadie discute que asista razón a los recurrentes en cuanto a que es posible que al amparo del referido precepto puedan proponerse como complemento de la convocatoria puntos que consistan en la facilitación de información sobre determinados asuntos, sin exigencia de la adopción de un acuerdo por la junta en un sentido o en otro, y en relación a que el complemento de convocatoria puede tener por objeto las materias que la minoría decida.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 377/2012 de 13 de junio, abordando el alcance y naturaleza del derecho del accionista al complemento de convocatoria regulado en el ...

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