SJS nº 1 204/2019, 20 de Junio de 2019, de Melilla

PonenteANGEL DE LA CARIDAD MOREIRA PEREZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:3975
Número de Recurso543/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00204/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VVF

NIG: 52001 44 4 2018 0000567

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodora , Trinidad

ABOGADO/A: TAMARA TESOURO VIVAR, TAMARA TESOURO VIVAR

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

DEMANDADO/S D/ña: Visitacion , FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ABOGADO/A: ABDELMAYID SAID DRIS, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MELILLA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentes Autos de Despido y Cantidad núm. 543/2018 (Acumulados 544/18; 545/18; 546/18)

Promovidos por:

Teodora ; Trinidad

Contra:

Visitacion ; Habiendo sido emplazado el Fogasa.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

(204/2019)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30-10-18, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demandas suscrita por las actoras frente a la demandada, en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. En la vista, con la conformidad de las partes, se acordó la acumulación de los procedimientos 544/18; 545/18; 546/18 a los autos de despido 543-18.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se citó a las partes, tras diversas suspensiones, a los actos de conciliación y de juicio, para el día 27/5/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes y con las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Las actoras, Teodora ; Trinidad , han prestado servicios de oficial tejedora y acabados para la demandada con antigüedad respectivamente de 4-4-11 y 6-12-12, y salario mensual de 892,80 euros.

SEGUNDO

Las actoras han devengado y no les ha sido abonada la cantidad de 9792 euros en concepto de diferencias salariales generadas entre el 3-10-17 al 3-10-17.

TERCERO

Las actoras fueron despedidas verbalmente el 3-10-18.

CUARTO

Se ha agotado el intento de conciliación previo.

QUINTO

La madre de la demandada, Violeta , falleció el 1-4-16

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts. 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), junto al interrogatorio de las actoras y testificales de María Cristina ; y Adela , así como reproducción de prueba videográfica ( minutos 6.10 a 6.52; 32:00 a 33.00; 47.00 a 48.00)

SEGUNDO

Siendo cuestionada por la demandada la existencia de la relación laboral, resulta necesario partir con carácter previo del contenido del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta:

- Art. 1 ET : "1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base" .

- STS 3-05-2005 : "Aparte de la presunción "iuris tantum" de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, STS/IV 19-07-2002 ), cuales son, "la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios". La Sentencia recurrida calificó de no laboral la relación jurídica existente entre las partes contratantes, apoyándose, de manera principal y casi única, en el contenido del documento firmado por ambos el 1 de febrero de 1990, en el que los aludidos contratantes denominaron tal relación como "arrendamiento de servicios de asistencia jurídica", llamando "honorarios" a la retribución, haciendo mención a que el letrado percibiría asimismo el IVA, y pactando también que la relación contractual se basaba en la mutua confianza, por lo que se entendía que "su rescisión o su no renovación" (sic) no daría lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes. No ha tenido en cuenta, sin embargo, el Tribunal "a quo" que, tal como razonábamos en nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 1999 , "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-9-1995 , 15-6-1998 , 20-7-1999 ), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-2-1994 , 27-5-1992...

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