SJMer nº 1 143/2019, 31 de Julio de 2019, de Burgos

PonenteJOSE PABLO CARRERA FERNANDEZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
ECLIES:JMBU:2019:987
Número de Recurso2000371/2014

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BURGOS (ANTIGUO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4)

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055 , Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 1

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 09059 42 1 2014 0006856

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 2000371 /2014

PROCEDIMIENTO ORIGEN: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000371 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS

PROCURADOR: FERNANDO FIERRO LOPEZ

ABOGADO: JAIME BOFILL MORIENTES

DEMANDADOS: ALIQUO AUDITORES SL, CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS SA

PROCURADOR: ANA MANERO LECEA, MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

ABOGADO: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

SENTENCIA Nº 143/2019

En Burgos, a 31 de julio de 2019

VISTOS por el Iltre. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número ICO 2000371/2014, instados por GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, relativos a impugnación de lista de acreedores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - El procurador de los tribunales don Fernando Fierro López, en nombre y representación de la GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, formuló demanda incidental de impugnación de lista de acreedores. El demandante incidental interesa el dictado de una sentencia por la que se condene a la administración concursal de CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A. a rectificar los textos definitivos a fin de que se le reconozca un crédito contra la masa por importe total de 367.994,43 € más costas.

SEGUNDO . - La procuradora de los tribunales doña Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A, interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión actora con condena en costas.

Correlativamente, la procuradora de los tribunales doña Ana Manero Lecea, en nombre y representación de la administración concursal de CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A, contestó a la demanda e interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión de contario.

TERCERO . - En el acto de vista se procedió a la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida y, tras el trámite de conclusiones, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Planteamiento de la controversia y decisión.

La parte incidentante pretende que la administración concursal incluya en textos definitivos tres créditos a su favor por importe total de 367.994,43 € con la consideración de créditos contra la masa.

El crédito referido se habría generado como consecuencia de la ejecución por parte de los asegurados de tres pólizas de contrato de seguro de caución de las que el concursado fue tomador. La aseguradora demandante refiere que las indemnizaciones fueron satisfechas a los asegurados en fecha posterior a la declaración de concurso y, consecuentemente, está facultada para repetir lo pagado del tomador (la concursada) al amparo del art. 68 LCS .

Entiende así la aseguradora demandante que este crédito contra la concursada es posterior a la declaración de curso, resulta de una obligación nacida de la ley (el art. 68 LCS en conexión con el art. 84.2.10ºLC ) y, en todo caso, deriva de una prestación a cargo del concursado impuesta por un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que se encontraba en vigor tras la declaración del concurso ( art. 84.2.6ºLC ).

Procesalmente, la administración concursal entiende que si el demandante pretende es un reconocimiento de un crédito contra la masa, debería haber utilizado la vía del art. 84.4 LC y no la del art. 96.1 LC . El art. 84.4 LC permite ejercitar acciones relativas a la calificación o pago de los créditos contra la masa. Lo que pretende la parte actora es la calificación de determinados créditos como créditos contra la masa; por tanto, aunque haya utilizado la vía del art. 96.1LC , que no es la más correcta, la pretensión está perfectamente identificada, el cauce procesal es el mismo y, por tanto, ninguna incidencia relevante tiene la elección de un tipo de incidente que no es el más adecuado para este caso.

En cuanto al fondo, las cuestiones esenciales que se plantean, a la vista de la contestación de la concursada, son las relativas a establecer: 1) si el derecho de reembolso que el art. 68 LCS establece a favor de la aseguradora y a cargo del asegurado puede considerarse como una obligación nacida de la ley; 2) en caso negativo, si estamos ante una obligación nacida con posterioridad a la declaración de concurso.

La concursada, en su escrito de contestación, en sustancia, entiende que la acción de reembolso que el art. 68 LCS concede al asegurador frente al tomador tiene naturaleza contractual y no se trata de una "obligación nacida de la ley". Además, entiende que la obligación de indemnización de la aseguradora al asegurado de que la deriva su derecho al reembolso nació con el incumplimiento del tomador, anterior en todo caso a la declaración de concurso. Por tanto, aunque la indemnización se haya abonado por la aseguradora al asegurado tras la declaración de concurso, el derecho de reembolso no se configura como una obligación nacida postconcursalmente.

La aseguradora incidentante ha deducido idénticas pretensiones ante otros órganos jurisdiccionales.

La reciente SAP Barcelona, sección 15ª, nº858/2018, de 30 de noviembre de 2018 , dispone:

  1. - No se discute que Generali tenía suscrito un contrato de caución con la concursada, así se indica en la póliza.

    El artículo 68 de la LCS establece que " por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro".

    Sin embargo, a los efectos concursales la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora nace con el incumplimiento por parte del asegurado. El derecho a ser reembolsado es consecuencia de lo previsto, de modo general, por el artículo 43 de la LCS , circunstancia que no altera la fecha en la que se produce el siniestro, que es el incumplimiento por parte del asegurado.

  2. - En el supuesto de autos el incumplimiento de la concursada es anterior a la declaración de concurso, por lo tanto, el derecho de la aseguradora a repetir contra el tomador nace en ese momento, no en el de pago. En definitiva, es correcta la calificación del crédito recogida en la sentencia apelada.

    De forma más detallada, la SAP Madrid, sección 28ª, nº8/2014, de 13 de enero de 2014 , dispone:

    SÉPTIMO. La Ley Concursal relaciona en su artículo 84.2 los créditos que han de...

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