SAP Madrid 8/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2014:3517
Número de Recurso574/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución8/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Recurso de Apelación 574/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Madrid

Procedimiento de origen: Incidente concursal nº 318/2011.

Parte recurrente: OBRAS Y ESTRUCTURAS, S.A.

Procurador: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrado: D. Juan Verdugo García

Parte recurrida: GENERALI, S.A. Seguros y Reaseguros

Procurador: Dª María Rodríguez Puyol

Letrado: D. Jaime Bofill Morientes/D. Javier Ortega González

SENTENCIA Nº 8/2014

En Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de incidente concursal sustanciado con el núm. 318/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Ocho de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la concursada y la Administración concursal la Sentencia que dictó el Juzgado el día once de abril de dos mil doce, si bien mediante Decreto de dos de octubre de dos mil doce se declaró desierto el recurso interpuesto por la Administración concursal.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, GENERALI, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol y asistida de los Letrados D. Jaime Bofill Morientes/D. Javier Ortega González, así como la concursada, OBRAS Y ESTRUCTURAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Juan Verdugo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Con estimación de la demanda incidental interpuesta por GENERALI, S.A. Seguros y Reaseguros, debo acordar y acuerdo el reconocimiento a su favor de un crédito contra la masa por cuantía de 404.610,63 #, que deberá ser pagado conforme a dicha naturaleza, frente a OBRAS Y ESTRUCTURAS, S.A.

Debo declarar y declaro que no procede imponer costas procesales para ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación tanto la concursada como la Administración concursal y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día nueve de enero de dos mil catorce. Mediante Decreto de dos de octubre de dos mil doce se declaró desierto el recurso interpuesto por la Administración concursal.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía GENERALI, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS interpuso demanda de incidente concursal en reclamación del pago de un crédito contra la masa, solicitando que la concursada fuera condenada a reembolsar a GENERALI la suma de 404.610,63 euros con cargo a la masa.

OBRAS Y ESTRUCTURAS, S.A. junto con EDIFICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS, S.A. proyectaron al 50% el desarrollo de una promoción inmobiliaria situada en Colmenar Viejo (Madrid).

Conforme a lo previsto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, ambas sociedades suscribieron con GENERALI en fecha 1 de octubre de 2007, como tomadoras, una póliza de seguro de afianzamiento colectivo para el aseguramiento de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas, prevista para el día 30 de septiembre de 2010. Producido el siniestro y reclamadas las cantidades por los compradores se abonó a los mismos un total de 785.267,27 euros, de los cuales se reclama el 50% a la concursada (392.633,63 euros) y el resto se reclamaría a la otra sociedad promotora, también en concurso.

En la demanda se sostiene que bien como crédito previsto en el artículo 84.2.10º LC o en el artículo

84.2.6º de la misma Ley, dicha cantidad debe considerarse crédito contra la masa, derivado del derecho de reembolso que nace para la aseguradora del artículo 68 LCS .

Añade la demanda que le corresponde el reembolso de los gastos incurridos, conforme a la póliza suscrita y que se han generado gastos derivados de servicios jurídicos externos de asistencia en la tramitación de reclamaciones, diversas negociaciones con las partes y redacción de finiquitos, por un total de 23.954 euros, de los que se reclama también la mitad (11.977 euros), suma comprendida en la reclamación por reembolso.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó estimatoria de la pretensión. Considera la sentencia que la acción de reembolso nace cuando se liquida el daño producido al asegurado, lo que se produjo una vez declarado el concurso. Rechaza la sentencia la aplicación del artículo 87.6 LC . Conforme a los términos del contrato los asegurados no podían dirigirse contra la aseguradora hasta que no se hubiese producido el siniestro, que es el incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas, lo que acontece tras la declaración de concurso (de fecha 9 de octubre de 2009). No puede atenderse pues al momento en que pudiera entenderse que la obra era inviable. Tampoco depende el abono de la indemnización por la aseguradora del ejercicio de la acción resolutoria.

Aprecia por lo tanto la sentencia el cumplimiento de los presupuestos para satisfacer la indemnización sobre los cuales abonó la aseguradora las referidas cantidades a los asegurados.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la concursada OBRAS Y ESTRUCTURAS, S.A.

Se refiere el primero de los motivos del recurso a la necesidad de resolver el contrato de compraventa para que proceda la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, de manera que GENERALI debió requerir a los asegurados prueba suficiente de la resolución del contrato.

El segundo de los motivos se refiere al incumplimiento por GENERALI del deber de comunicar en el seno del concurso, con el carácter de contingente, el previsible crédito derivado del riesgo cubierto por la póliza de seguro. Se añade que GENERALI en el momento de la declaración de concurso era perfecto conocedor del riesgo derivado de la Póliza de Seguro Colectivo suscrita, por lo que debió solicitar la inclusión en la lista de acreedores de un crédito ordinario correspondiente a los importes que previsiblemente reclamarían los asegurados, sometido a "condición suspensiva". Considera que el crédito nace de la realización del siniestro con anterioridad a la declaración de concurso.

Señala, en relación con lo anterior, que el siniestro se produjo con anterioridad a la declaración de concurso, pues ya antes era evidente que la construcción de la vivienda no iba a llegar a buen fin. Y que se habían paralizado las obras por falta de financiación., iniciándose dos procedimientos de ejecución hipotecaria.

El crédito nace por lo tanto desde el momento del siniestro, que es anterior a la declaración de concurso.

Por último señala el recurso que el crédito que ostenta la actora no tiene apoyo legal en los preceptos del artículo 84.2 LC . Respecto a los gastos de asistencia jurídica considera que no pueden admitirse en el concepto de gastos incurridos previsto en el contrato de seguro para dar lugar al reembolso, ya que ni se justifican ni se acredita que la cuantía haya sido desembolsada. El importe excedería además de lo que resultaría de la aplicación de los Criterios de Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid.

Añade que la sentencia no hace alusión a esta cuestión, lo cual constituye falta de congruencia.

TERCERO

En su escrito de oposición, destaca GENERALI que el seguro de caución garantiza el resarcimiento patrimonial en caso de incumplimiento del plazo de entrega de las viviendas por el promotor. Es ese el momento (30 de septiembre de 2010) en el que se produce el siniestro y resulta posterior a la declaración de concurso (9 de octubre de 2009).

Los compradores suscribieron los correspondientes finiquitos en el momento de percibir sus indemnizaciones reflejando la falta de entrega de las viviendas en el plazo previsto en los contratos.

Añade la parte recurrida que la promotora dejó de pasar recibos al cobro, pero que ello era temporal y no definitivo.

Por lo que respecta a la resolución de los contratos, ésta fue aceptada por la concursada que no se opuso a las reclamaciones de los compradores e incluso lo reconoce en burofax de 18 de octubre de 2010 (doc. 7 de la demanda). Los compradores vieron además reconocidos sus créditos en el seno del concurso, por lo que se les reconocían sus créditos con motivo de las resoluciones contractuales.

Añade que no se requiere la declaración judicial de resolución de los contratos para que los compradores efectúen sus reclamaciones.

Considera GENERALI que la acción de reembolso nace de la ley y es posterior a la declaración de concurso por lo que el crédito debe recibir la calificación de crédito contra la masa conforme al artículo 86.2.10º LC .

El derecho de reembolso nace del abono de la indemnización a los compradores, no de la mera producción del siniestro, remitiéndose a lo pactado en el contrato de seguro. Añade que la acción de reembolso no es asimilable a la...

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