ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:8694A
Número de Recurso2139/2015
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2139/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2139/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva dice: "1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Eulen SA contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2689/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña , en autos nº. 530/2013. 2. Casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda objeto de este procedimiento por ser procedente el despido que lo motivó y ajustadas a derecho las indemnizaciones ofrecidas por los distintos conceptos y que se hubieran podido pagar. 3. Devolver los depósitos constituidos para recurrir y las consignaciones constituidas una vez que se acredite el pago de las cantidades ofertadas en carta despido. 4. Sin costas.".

Pedida aclaración y complemento de la anterior sentencia el 5 de marzo de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: "Estimar en parte el recurso de aclaración y subsanación presentado por la representación legal de D. Jon y rechazar las modificaciones que no se acepten expresamente en este Auto. Consiguientemente:

  1. Se da nueva redacción al Fundamento de Derecho Tercero de nuestra sentencia que pasará a decir: Procede estimar el recurso y declarar la procedencia del despido por concurrir las causas económicas que justificaban el mismo, conforme a los artículos 51-1 y 52-c) del ET , porque el relato de hechos probados acredita una reducción de la actividad y de la facturación que justificaban reducir la plantilla de la forma que se hizo.

  2. El fallo quedará redactado de la siguiente forma:

  3. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Eulen SA contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2689/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de La Coruña , en autos nº. 530/2013.

  4. Casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda objeto de este procedimiento por ser procedente el despido que lo motivó. En ejecución de sentencia se recalcularán las indemnizaciones que corresponden al actor por un despido objetivo procedente con arreglo a su antigüedad y a un salario de 66'57 euros al día.

  5. Devolver los depósitos constituidos para recurrir y las consignaciones constituidas en garantía de pago una vez que se acredite el abono de las cantidades debidas por el despido.

  6. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de D. Jon se presentó el 6 de mayo de 2019 escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones, solicitado se acuerde la nulidad de la sentencia de 27 de septiembre de 2017 , se resuelva conforme a lo argumentado en sus alegaciones Primera y Séptima de su escrito de impugnación del recurso y subsidiariamente, que se anule lo actuado desde antes del dictado de la sentencia de instancia y se acuerdo devolver lo actuado al Juzgado para que dicte una nueva sentencia en la que se resuelvan los motivos de fondo del despido objetivo.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas, formulándose alegaciones por el letrado de Eulen SA y por el Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la nulidad interesada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv , disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017, entre otros, "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a desestimar la nulidad de actuaciones interesada porque lo que se pretende con el incidente promovido es un nuevo examen de cuestiones ya resueltas por esta Sala, a fin de que se revisen las soluciones que dió, lo que no es posible, como antes se dijo, máxime cuando la parte actora no concreta y razona sobre las normas esenciales del procedimiento infringidas, ni que ello le haya causado indefensión, y porqué, como veremos examinando las alegaciones que realiza al efecto.

TERCERO

1. En primer lugar se alega por la promotora del incidente que ni la sentencia de instancia, ni la de suplicación entraron a resolver el fondo del asunto, concurrencia de causas objetivas que hicieran procedente el despido, por cuanto lo declararon improcedente por un defecto formal, lo que excusaba entrar a examinar la concurrencia causas económicas que justificasen el despido cual se había alegado por la empresa. Consecuentemente, en ninguna de las tres instancias se había podido rebatir la concurrencia de las causas alegadas y la procedencia del despido, como, finalmente, se estimó en nuestro auto de aclaración y complemento, resolución que debía haber acordado la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para que dictase sentencia resolviendo el fondo del asunto, razón por la que, al no haberse hecho así, le habría provocado indefensión, al privarla de la posibilidad de impugnar esos argumentos mediante el oportuno recurso.

Deben rechazarse las argumentaciones de la recurrente que se acaban de exponer porque tanto en la instancia, como en suplicación se argumentó por las dos partes sobre la procedencia o improcedencia del despido por concurrir las causas que lo motivaban y la demandante no puede alegar indefensión, porque pudo hacer cuantas alegaciones interesaron a su derecho y proponer las pruebas oportunas, cual lo evidencian los escritos de impugnación de los recursos de suplicación y casación (alegaciones tercera y séptima, respectivamente) en las que se argumenta sobre la falta de prueba de las causas objetivas y lo desproporcionado del despido. En efecto, ello, nos muestra que no se dejó indefensa a la parte actora a lo largo del proceso y que, por ende, no hubo violación del art. 24 de la Constitución .

  1. La realidad es que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (Ordinal 3º, apartados 1 y 2) se tiene por cierto que ha existido una disminución de la actividad en la que era empleado el actor, que la contrata con Telefónica se ha visto minorada de forma sensible, que la facturación había caído en los últimos tres años y que la plantilla empleada en ella se había reducido en un 17 por 100, mientras que la actividad había caído casi el doble, un 30 por 100. Estos hechos probados evidencian que se probó la concurrencia de las causas económicas alegadas y que fue la existencia de defectos formales en la comunicación del cese, en el cálculo del salario regulador de la indemnización ofertada, la causa de la declaración de improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Ese defecto formal que excusó de calificar la suficiencia de la causa del despido, no nos puede hacer olvidar que se probó la existencia de esa causa y ese dato se consignó como cierto en el relato de hechos probados, dando así cumplimiento a las exigencias de los artículos 209-2 de la LEC y 97-2 de la LJS, en la forma que han sido interpretados por esta Sala exigiendo que en el relato fáctico consten todos los hechos relevantes para el fallo de la sentencia de instancia, sino también aquellos otros en los que se pueda basar el Tribunal que conozca del recurso, incluso para dictar una sentencia diferente.

    En este sentido como dijimos en nuestras sentencias de 18-09-2012 (R. 4184/2011 ) y de 26-05-2016 (R. 89/2015 ) este Tribunal en sentencia de 11-12-1997 dijo: " Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico."

    Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

    Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

    Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  2. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

  3. - En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.".

  4. Así las cosas resulta que ese hecho probado 3º no lo impugnó la parte demandante, ni pidió su revisión, cual la facultaba el artículo 197-1 en relación con el 196-3, ambos de la LJS, solicitando la revisión de ese hecho e indicando la redacción alternativa del mismo. Al no hacerlo, ese hecho probado quedó firme y eran vanas sus protestas de falta de acreditación de la causa del despido, así como las de que esa cuestión no se abordó en anteriores instancias, por cuanto, además, al amparo del artículo 17-5 de la LJS, pudo haber recurrido en suplicación para que se revisaran los hechos declarados probados y se estimaran sus pretensiones sobre el fondo.

  5. Por todo lo razonado, debe rechazarse el primer motivo de nulidad que propone el actor, ya que no se le produjo la situación de indefensión que alega, sino que, más bien, no utilizó los medios de defensa que la ley le concedía.

CUARTO

La segunda alegación que trae como causa de nulidad, debe rechazarse por las mismas razones que la anterior, pues insiste, nuevamente, en que no se resolvió el fondo del asunto y en que no se probó la concurrencia de la causa que justificaba el despido, cuestiones resueltas antes por las razones expuestas y porque, como se dijo en nuestro Auto de Aclaración y Complemento, si su defensa se fundaba en "la falta de prueba de los hechos, el rechazo de sus alegaciones era evidente" porque el relato de hechos probados había ganado firmeza y suponía la acreditación de la causa. Dos precisiones, primera que los autos de aclaración y complemento forman parte íntegramente de la sentencia que puede recurrirse a partir del dictado del Auto, conforme a los artículos 267 de la LOPJ y 215-2 de la LEC . Segunda que la falta de aportación por la empresa de los documentos que le fueron exigidos debió denunciarse en su momento en el Juzgado y en su caso recurriendo en suplicación (ex artículos 17-5 y 193-2 de la LJS) o por la vía del art. 197-2 de la citada Ley al impugnar el recurso de la contraparte, cual se dijo antes, pidiendo la reposición de las actuaciones por denegación prueba el momento del juicio.

QUINTO

La tercera alegación de nulidad se funda en que no se dió en nuestra sentencia de 27-09-2017 , respuesta a la posible causa de inadmisión del recurso por infracción del artículo 219 de la LJS, al no ser sustancialmente iguales las sentencias comparadas, la recurrida y la del TSJ de Cataluña de 4 de mayo de 2010 .

Debe rechazarse esta causa de nulidad por incierta, pues, basta con leer los apartados 2 y 3 del Fundamento Derecho Primero de nuestra sentencia para comprobar que si se dió respuesta a esa cuestión y se analizó la existencia de contradicción doctrinal con detalle teniendo presentes los detalles que alegaba la parte. Cuestión distinta es que la actora discrepe de la solución que se dió por ser contraria a sus intereses, pero ello no le sirve de excusa para que se haga un nuevo examen de una cuestión ya resuelta, sin vulnerar derecho fundamental alguno al hacerlo.

SEXTO

La cuarta causa alegada como motivo de nulidad debe ser rechazada por reiterativa, al abundar en la necesidad de resolver en otro sentido cuestiones ya resueltas.

Como señalamos en nuestro Auto del pasado 5 de marzo del presente año el fallo de nuestra sentencia era correcto y congruente con las pretensiones formuladas por ambas partes, salvo en el particular relativo a que para el cálculo de la indemnización por despido debía computarse un salario de 66'57 euros y no el de 65'66 euros día, cuestión que se subsanó en esa resolución sin que a ello se haya opuesto el trabajador.

Existía, también, una posible incongruencia omisiva por falta de motivación explícita sobre la concurrencia de la causa que justificaba la procedencia del despido, que también se subsanó fundando la procedencia del despido en los hechos declarados probados y resumidos en el Fundamento de Derecho Primero, apartado 1, de la sentencia, lo que se hizo con base en el artículo 267-5 de la LOPJ y en el 215-2 de la LEC , preceptos que, como se dice en la Exposición de Motivos de la segunda de las leyes citadas han venido a posibilitar la corrección de errores de las sentencias con el fin de evitar recursos ordinarios o extraordinarios fundados con incongruencia omisiva. Luego la incongruencia omisiva en la fundamentación de nuestra sentencia se subsanó por la vía legalmente prevista con base en datos que constaban en los hechos y fundamentos de nuestra sentencia. Y, como dijimos en nuestro auto, el artículo 228-2 de la LJS permitía resolver el debate planteado en suplicación, sin necesidad de devolver las actuaciones al Juzgado porque tanto en la instancia, como en suplicación y en casación unificadora, se había controvertido sobre la procedencia del despido objetivo y la concurrencia de las causas que lo justificaban, sin que, por ende, se produjera indefensión a quien había dejado que ganaran firmeza los hechos en los que nos fundamos, tras ser oídas ambas partes en los escritos de interposición e impugnación de los recursos de suplicación y casación sobre esa cuestión..

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación legal de D. Jon contra la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 27 de septiembre de 2017 dictada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2139/2015 .

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR