STSJ Cataluña 38/2019, 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución38/2019
Fecha23 Mayo 2019

Tribunal Superior de Justiciade Cataluña

Sala Civil y Penal

Paseo Lluís Companys, 14-16

08018 Barcelona

Arbitrajes 15/2018

Anulación

Parte demandante: A. FONT E HIJOS 2005, S.L.

Parte demandada: CAIXABANK, S. A.

SENTENCIA NÚM. 38

Presidente:

Ilmo/a Sr/a Don José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo/a Sr/a. Doña María Eugènia Alegret Burgués

Ilmo/a Sr/a Don Jordi Seguí Puntas

En Barcelona, a 23 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan al margen, ha visto el presente procedimiento de anulación de laudo arbitral dictado en fecha 18 de septiembre de 2018 por el árbitro D: Tomás Gui Mori. El demandante ha estado asistido por el/la letrado/a D/ª PABLO CAMPRUBI GARRIDO y representado por el procurador Sr/a ANNA CAMPS HERREROS. La parte demandada ha estado asistido por el/la letrado/a D/ª FRANCESC TORRES VALLESPI y representado por el procurador Sr/a RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA.

SEGUNDO

En fecha 29 de noviembre de 2018 tiene entrada en esta Sala Civil la demanda de anulación de laudo arbitral presentada por A. FONT E HIJOS 2005, S.L. contra CAIXABANK, S. A..

TERCERO

Por decreto de fecha 30 de noviembre de 2018 se admite a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada por término legal, que la contesta por escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el/a magistrado/a de esta Sala Ilmo/a. Sr/a. María Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. A Font e hijos 2005 SL formula una acción de anulación del laudo dictado el día 18-9-2018 en el arbitraje seguido ante el Tribunal Arbitral de Barcelona a instancia de dicha sociedad mercantil y que tuvo por objeto las siguientes acciones:

    La declaración de nulidad con los efectos legales consiguientes de los cuatro contratos de permuta financiera de interés (conocidos como contratos Swaps) suscritos entre la instante y la entidad bancaria Caixabank por importe en conjunto de más de 4 millones de euros por: a) nulidad radical por falta o ausencia de consentimiento; b) subsidiariamente, anulabilidad por error en el consentimiento; c) subsidiariamente, nulidad radical por infracción de normas imperativas; y subsidiariamente nulidad absoluta por inexistencia de causa.En defecto del acogimiento de las anteriores, acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la actuación de la entidad bancaria instada en la comercialización del producto.

  2. La instante había formulado en el día 17 de diciembre de 2012 demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de primera instancia de Barcelona en el ejercicio de las mismas pretensiones. Admitida a trámite la demanda se emplazó a Caixabank, la cual opuso declinatoria de jurisdicción por sumisión de las partes al arbitraje del TAB, excepción que fue acogida por el Juzgado de Primera instancia mediante Auto de 6 de mayo de 2013 ratificado por la Audiencia provincial mediante Auto de 7 febrero de 2014.

  3. En fecha 25 de julio de 2014 se presenta la misma reclamación ante el TAB.

  4. La entidad bancaria se opuso a las pretensiones ejercitadas. Alegó en relación con las acciones sujetas a plazo para su ejercicio -como eran, según su escrito las de nulidad relativa o anulabilidad por error vicio y la de reclamación de daños y perjuicios- la caducidad y/o la prescripción al iniciarse el procedimiento arbitral, negando igualmente la existencia de nulidades absolutas del contrato por ausencia de consentimiento y de causa y por infracción de normas imperativas. Finalmente se opuso a todas las pretensiones por razones de fondo.

  5. Seguidas las actuaciones arbitrales el árbitro emite el laudo final el día 18-9-2018. Desestima la totalidad de las pretensiones actuadas por hallarse prescritas y caducadas. Ello no obstante el árbitro analizó también las acciones por cuestiones de fondo considerando que eran igualmente rechazables.

  6. Por su interés para la debida resolución de la presente demanda de anulación, transcribimos los razonamientos del laudo en orden al motivo principal o ratio decidendi de la desestimación:

    " VII.- La prescripción.

    En relación a las cuatro primeras acciones ejercitadas pro la actora (falta de consentimiento, error vicio en el mismo, vulneración de las normas imperativas e inexistencia de causa), cuando se inicio la actuación arbitral, estaban ya prescritas.

    En efecto.

    Los cuatro contratos de permuta financiera se firmaron el 23 de julio de 2008 y las primeras liquidaciones negativas se produjeron el primero de noviembre de 2008 (en los tres primeros contratos) y el primero de enero de 2009 (en el cuarto).

    Ése es el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción porque, en virtud del principio de la "actio nata" el deudor era consciente del daño sufrido y podía ejercitar la accion de reclamación si hubiera querido hacerlo.

    Refiriéndose expresamente al cómputo del plazo de prescripción, el artículo 121-123 del Códifo Civil de Cataluña, dispone en su apartado 1 que: "El termini de prescripció s'inicia quen, nascuda i exercible la pretensión la persona titular d'aquesta coneix o pot conèixer raonablement les circumstàncies que la fonamenten i la persona contra la qual es pot exercir".

    Al recibir la primera liquidación negativa el afectado conocía los efectos desfavorables de las permutas firmadas y podía haber ejercitado la acción de reclamación.

    Sin embargo, su primera reclamación formal eficaz no la hizo hasta el 25 de julio de 2014, cuando planteó ante el TAB la instancia formal e inicial del arbitraje.

    Y ese día, 25 de julio de 2014, "dies ad quem" de la prescripción, habían trasncurrido CINCO AÑOS Y OCHO MESES desde el primer "dies a quo" (liquidación negativa de 01/11/08) y CINCO AÑOS Y SEIS MESES desde el segundo "dies a quo" (liquidación negativa del cuarto contrato 01/01/09).

    En consecuencia, cualquiera que se la norma jurídica de referencia para el cómputo del plazo de vencimiento de la prescripción, ésta se habría ya producido. Sea por el artículo 945 del Código de Comercio , por el artículo 121-21 a ) y d) del Código Civil de Cataluña o incluso spor los artículos 1966.3º 0 1968.2º del Código Civil general. Las acciones estaban prescritas y los contratos consumados o totalmente ejecutados.

    No es de recibo el criterio de que el "dies a quo" no se produjo hasta la consumación final de los contratos de PFS enb diciembre de 2011.

    Ni tampoco que la interrupción de la prescripción se hubiera producido el 17 de diciembre de 2012 con la interposición de la demanda de nulidad ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Barcelona (documento núm. 18 de la demanda) con número de registro 055568; pretensión fallida por falta de competencia y en aplicación de la excepción declinatoria de arbitraje planteada de contrario.

    VIII.-La caducidad.

    En relación con la última acción ejercitada por la actora (reclamación de daños y perjuicios) y en el negado supuesto de que fuera una acción indemnizatoria no contractual; la acción también estaría caducada por aplicación de la doctrina de la "actio ad quem" en la primera liquidación negativa de intereses que la actora considera daños y perjuicios (01/11/08, eso determinaría que entra ambas partes hubieran transcurrido 5 años y 8 meses.

    En el mismo sentido que el precepto antes transcrito (121-23 CCC), el artículo 122.5 del mismo cuerpo legal dispone que: El Termini de caducitat s'inicia, si no hi ha normes especifiques, quan neix l'acció o quan la persona titular pot conèixer raonablment les circumstàncies que fonamenten l'acció i la perosna contra la qual es pot exercir".

    IX.-Consideración especial de STS 89/18 de 19 de febrero .

    La sentencia 89/18 del Pleno del Tribunal Supremo establece frente a la doctrina de la "actio nata" el criterio de la consumación final de los contratos de permuta financiera estableciendo como "dies a quo" el de la extinción del contrato que no se produce hasta el momento de su agotamiento.

    Sin embargo, y estudiando en profundidad la totalidad de la misma, se comprende que la razón de ser en el caso concreto fue que hasta ese momento final de la extinción no hubo el conocimiento por parte del cliente de la exitsencia del error o dolo que viciaron su consentimiento. Lo que no es nuestro caso, en que con la primera liquidación negativa se conocían ya los efectos desfavorables y el perjudicado podía haber actuado, porque las siguientes liquidaciones negativas no hicieron más que confirmar ese conocimiento y esa posibilidad.

    Pero hay más. La sentencia 89/18 del Tribunal Supremo , que resuelve un caso específico y conreto se refería a un cliente minorista sin ningún tipo de conomientos financieros, el contrato se firmó por un tornero-fresador, sin ningún tipo de asesoramiento especial. En nuestro caso, el cliente era un grupo empresarial, asesorado por un equipo de expertos que le habían venido asesorando desde antes de su constitución societaria en 1992, atribuyéndose además a la entidad bancaria una intención expresa de dolo o fraude para obtener un beneficio a costa del cliente.

    Todas estas circunstancias han sido expresamente valoradas al emitir nuestra opinión. Antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo no existe posibilidad del ejercicio de la acción, pero desde el momento en que existe ese concomiento, probado documentalmente en nuestro caso, la acción ha nacido y puede ser ejercitada y sólo una conducta voluntaria o tàcitamente evasiva puede hacer comprensible su demora.

    Y todo ello sin entrar en la aplicación directa de los artículos 121-23.1 y 122-5.1 de nuestro Código Civil de Cataluña , de aplicación preferente y obligada frente cualquier otro cuerpo legal.

    Si se tratara...

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