STSJ Cataluña 12/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución12/2021

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Arbitrajes 6/2020

97/2020 Actuaciones Civiles TSJ - Registro y Reparto Sala Civil Barcelona

Demandant: SALVESEN LOGISTICA, S.A

Procurador/a: Mª CARMEN FUENTES MILLAN

Lletrat/ada: PEDRO BARAMBONES GARCIA

Demandat/ada: FURGO TRAYLER, SL

Procurador/a: MARGARITA RIBAS IGLESIAS

Lletrat/ada: ANTONI PORTA PÀMIES

SENTENCIA NÚM. 12

Presidenta:

Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 12 de febrero de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2020 el/a Procurador/a de los Tribunales Mª CARMEN FUENTES MILLAN en representación de SALVESEN LOGISTICA, S.A y asistido del/a Letrado/a PEDRO BARAMBONES GARCIA, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral definitivo dictado por la Junta Arbitral de Trasporte de Catalunya, con sede en Tarragona. Es parte demandada FURGO TRAYLER, SL.

SEGUNDO

Por Decreto de 1 de septiembre de 2020 se admite a trámite la demanda, concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo ésta por escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2020.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que, en un plazo de CINCO DIAS, presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.

TERCERO

En fecha 9 de noviembre de 2020 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2021 se señaló fecha para el acto de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 11 de enero de 2021.

Ha sido ponente el Magistrado/a de esta Sala Ilmo/a. Sr/a María Eugenia Alegret Burgués

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda de anulación de laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Tarragona en fecha 21-02-20 al amparo del art. 41,1 letra f) de la Ley de Arbitraje, 60/2003 (en adelante LA) por cuanto considera, de un lado, que existió una irregularidad en el procedimiento arbitral que debe motivar la nulidad del laudo y, de otro, que se infringe el orden público por cuanto el laudo incurre en arbitrariedad por no estimar la reconvención que planteó en el procedimiento arbitral.

SEGUNDO

Procedimiento arbitral ante las Juntas Arbitrales de Transporte

  1. -Tratándose de un arbitraje de transporte, favorecido por el artículo 38,1 apartado 3 de la ley Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los transportes terrestres, debe estarse al Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuyo artículo 9 regula el procedimiento que deben seguir las Juntas arbitrales de transporte en la forma siguiente:

    "2.Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifique la reclamación, especificando de forma clara y precisa la petición y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.

  2. Por la secretaría de las Juntas será remitida copia de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también al demandante.

  3. En la vista, que será oral, las partes podrán alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo, una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas que considere oportunas, en el plazo previsto en la legislación general de arbitraje.

    El presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento"

  4. -En el apartado 10 del mismo artículo se dice que en lo no previsto en los apartados anteriores y en las normas de organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia de su actuación, en su caso, determine el Ministro de Fomento, se aplicarán las reglas establecidas en la legislación general de arbitraje.

  5. -Cabe recordar entonces el contenido de la Exposición de motivos de la LA, cuando explica que: "En segundo lugar, en lo que respecta a la contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su inaplicabilidad."

  6. -En cuanto a las formalidades que deben seguir los procedimientos arbitrales, la Ley de Arbitraje vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el derecho de audiencia y defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Por lo que se impone el respeto y la garantía de esas normas básicas.

    Al efecto, el artículo 24 bajo el título de principios de igualdad, audiencia y contradicción, dispone en su apartado primero que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos

  7. -Bajo esas premisas, procederemos al análisis de los dos motivos de nulidad del laudo dictado en fecha 21-02-20 por la Junta arbitral de Transportes de Catalunya con sede en Tarragona.

TERCERO

Acción de nulidad del laudo arbitral

  1. -El art. 41 de la ley de Arbitraje vigente establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto.

  2. -Los motivos de nulidad del laudo se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958.

    Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.( STS 22-6-2009)

  3. -Por otra parte, la esencia del arbitraje en cuanto sustrae la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005, 176/1996 y 13/1997) y, según lo que hemos afirmado reiteradamente por todas STSJCat de 11 de enero de 2021, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990).

  4. -Como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) "..se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros ..", es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden:

    "... a los supuestos de infracción...

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