STSJ Cataluña 42/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución42/2020

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

ARBITRAJE núm. 3/20

Demandante: DISTRIBUCIONES TOUCHLAND, S.L.

Procurador: Mº DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE

Letrado: MARA TORRALBA MENDIOLA

Demandado: SANITAZER DISTRIBUTION, SL y Fernando

Procurador: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

Letrado: JORDI VIVES FOLCH

SENTENCIA NÚM. 42

Presidenta:

Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. Jordi Seguí Puntas

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 17 de diciembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de enero de 2020, el/a Procurador/a de los Tribunales Mª DEL MAR TULLA MARISCAL DE GANTE, en representación de DISTRIBUCIONES TOUCHLAND, S.L. y asistida del/a Letrado/a MARA TORRALBA MENDIOLA, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral definitivo dictado por el Tribunal Arbitral de Barcelona en fecha 15 de octubre de 20. Son partes demandadas SANITAZER DISTRIBUTION, SL i Fernando.

SEGUNDO

Por Decreto de 3 de febrero de 2020 se admite a trámite la demanda, concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2020.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante, para que en un plazo de CINCO DIAS presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.

TERCERO

En fecha 25 de junio de 2020 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2020 se señaló fecha para el acto de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Magistrado/a de esta Sala Ilmo/a. Sr/a. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Arbitraje y acción de anulación

  1. -Antes de entrar en el contenido de la demanda de nulidad de laudo arbitral planteada y a la vista de los términos en que se deduce, conviene recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, las características del arbitraje y de la acción de nulidad.

  2. -El arbitraje es la institución jurídica según la cual una tercera persona designada directamente por las partes o susceptible de designación según lo convenido, por terceros, resuelve un determinado conflicto intersubjetivo en materias de su libre disposición. Se trata de un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente viene vinculado con la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico ( STC de 17-1-2005).

    Al respecto dice la STC de 2-12-2010 (FJ. 2º) que "... si bien el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio ".

    Y en el mismo sentido lo recuerda la STC de 11 de enero de 2018, FJ 3

  3. -Y es que, en efecto, bien cuando surge una determinada controversia entre las partes, bien en previsión de que pueda surgir en un futuro, personas físicas o jurídicas pueden optar en materias de libre disposición por pactar que sus divergencias sean resueltas por un tercero, el árbitro o árbitros, a cuya decisión se someten.

    Es consustancial al arbitraje que las partes acepten la decisión del árbitro al que se sometieron.

    Precisamente si las partes voluntariamente han renunciado a acudir a la jurisdicción es porque han sopesado las ventajas que les supone el arbitraje, singularmente la celeridad y el juicio en instancia única, razón por la cual no admite nuestra legislación la doble instancia.

  4. -Sin perjuicio de ello, la legislación preserva el principio de tutela judicial efectiva mediante la posibilidad de instar la nulidad del laudo ante la jurisdicción por las limitadas causas establecidas en la ley.

    Esta posibilidad de revisión no implica trasladar el examen del conocimiento de la controversia al juez, pues el control judicial del laudo arbitral no debe comprender el fondo del asunto ( STC de 11-1-2018).

  5. -Por ello, el examen del laudo, que la jurisdicción se halla autorizada a efectuar, debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante o como hemos declarado en otras ocasiones ( SSTSJ Cataluña nº 50/2014 de 14 julio , 15/2013, de 25 de febrero y 46/2011, de 24 de octubre ), el análisis del laudo debe centrarse en estos extremos: (1) validez y eficacia del convenio arbitral; (2) integridad del procedimiento (proceso justo); y (3) análisis del orden público.

  6. - En este sentido el art. 41 de la ley de Arbitraje vigente, 60/2003 de 23 de dic (LA), establece que el laudo arbitral "sólo" podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe alguno de los motivos tasados establecidos en dicho precepto, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de la LA (VIII) que "..se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros .." , es decir, como declara el ATC 231/1994, de 18 de julio (referido a la anterior LA 36/1988, pero aplicable igualmente a la vigente) que las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden:

    "... a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. Cierto que, con el actual sistema de fiscalización judicial, es posible la atribución de efectos idénticos a la cosa juzgada a Laudos dictados en arbitraje de Derecho que, sin embargo, adolezcan de incorrecciones materiales. Con todo, ha de oponerse a lo anterior que queda garantizada, en todo caso, la corrección del Laudo desde la perspectiva del derecho constitucional sustantivo, habida cuenta de que es posible, por vía de la causa de anulación "ex" art. 45.5 LA 36/1988, conceptuar incorrecciones de esa naturaleza como contrarias al orden público ( ATC 116/1992 , f. j. 3º)..."

  7. -Los motivos de nulidad del laudo contemplados en el art. 41 de la LA, se adaptan a la ley modelo Uncitral de 1985 ( Art. 34) inspirándose ésta a su vez en los motivos de reconocimiento de laudos extranjeros según el Convenio de Nueva York de 10-6-1958.

    Los motivos de anulación constituyen una lista cerrada no susceptible de ampliación.

    Lo señala también la STS, Sala 1ª de 22-6-2009 cuando proclama que:

    "Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 ..) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )."

    Como se ha dicho, los motivos de nulidad han de ser alegados y probados por quien insta la anulación a excepción de las causas previstas en el art. 41.1 letras b), e) y f) que pueden ser apreciadas de oficio ex art. 41.2 de la LA cuando el tribunal compruebe su existencia.

  8. - La acción de nulidad, como dijimos en la STSJCat 50/2014, de 14 de julio y 38/2019 de 23 de mayo, entre otras, viene caracterizada por ser una acción autónoma de carácter rescisorio que se dirige a atacar la eficacia de la cosa juzgada que se otorga a la decisión arbitral desde su dictado de conformidad con los arts. 40 y 43 LA.

    La consecuencia de la anulación, caso de declararse, se circunscribe a dejar sin efecto el laudo -en todo o en parte-, pero sin que el Tribunal se halle facultado para resolver el asunto dictando una nueva resolución que sustituya al laudo ( STSJ Castilla-La Mancha 1/2013, de 4 de marzo ). Tampoco puede dar instrucciones o indicaciones de qué deben hacer tras la anulación, lo que diferencia esencialmente la acción de anulación de un recurso de apelación que, en derecho comparado y en algún país, resulta posible.

  9. -En consecuencia la acción de anulación no es equiparable a una segunda instancia, ni permite una nueva valoración de la prueba, o de la interpretación, en su caso, de los pactos contractuales habidos ni analizar -por regla general-la corrección en la aplicación de la Ley realizada por los árbitros en el análisis de la cuestión de fondo.

    Según ha proclamado la jurisprudencia reiteradamente, la acción tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS, Sala 1ª de 17 de marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990).

    Dicha tesis viene confirmada por la reciente STC 46/2020 de 15 de junio conforme a la cual en el arbitraje: "... es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud...

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