STSJ Cataluña 23/2018, 12 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Número de resolución23/2018
Fecha12 Marzo 2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 12/2017

(ANULACIÓN)

SENTENCIA Nº 23/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dña. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 12 de marzo de 2018

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el Procedimiento de Arbitraje núm.12/2017 para la anulación del Laudo Arbitral de fecha 25 de julio de 2017 por el árbitro D. Javier Sans Roig. El demandante, Dª. Marí Trini , ha sido representado por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y ha sido defendido por la Letrada Dª. Sonia Solera. La parte demandada, HOSTELERA CASTELLDEFELS, S.L. ha sido representado por la Procuradora Dª. Marta Navarro Roset y defendido por el Letrado D. José Mª Gros Balaguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Trini , y asistido de la Letrada Dª. Sonia Solera, presentó en la Secretaría de esta Sala demanda de anulación de Laudo arbitral definitivo dictado por el Árbitro D. Javier Sans Roig Es parte demandada HOSTELERA CASTELLDEFELS, S.L.

SEGUNDO

Por Decreto de 28 de septiembre de 2017 se admite a trámite la demanda concediendo a la parte demandada el plazo legalmente establecido para contestarla, haciéndolo en fecha 7 de noviembre de 2017.

De dicha contestación se da traslado a la parte demandante para que en un plazo de 5 días presente documentos adicionales o proponga la práctica de prueba en base al traslado que se le ha hecho del escrito de contestación y de los documentos que lo acompañan.

TERCERO

En fecha 25 de enero de 2018 esta Sala dicta Auto acordando sobre la admisión de la prueba y señalando fecha para el acto de votación y fallo cual tuvo lugar el día 26 de febrero de 2018 a las 10:00 horas de su mañana.

Ha sido ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

Marí Trini formula una demanda de anulación del laudo dictado en fecha 25 de julio de 2017 en el arbitraje seguido a su instancia relativo a la resolución del contrato de arrendamiento de industria concertado en octubre de 1990 por ella misma y su esposo Simón en calidad de arrendadores y la sociedad Hostelera Castelldefels SL en calidad de arrendataria.

La acción de anulación se funda en tres diferentes motivos (restricción indebida del derecho a la prueba, extralimitación por examen de cuestiones ajenas al arbitraje y vulneración del orden público), frente a los cuales se ha opuesto la compañía mercantil demandada Hostelera Castelldefels SL.

SEGUNDO

Naturaleza y finalidad de la institución arbitral

Hay que comenzar recordando, como ya hicieran la sentencias de este tribunal 27/2012, de 2 de abril , 33/2013, de 29 de abril , 74/2013, de 30 de diciembre , 53/2014, de 24 de julio y 61/2015, de 27 de julio , entre otras, que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo.

Tal como recordaba la sentencia de este tribunal 78/2016, de 6 de octubre , con invocación de la STC Pleno 174/1995, de 23 de noviembre , "el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada".

El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los tribunales.

Así lo proclamó la citada STC 174/1995 , subrayando que "la autonomía de la voluntad de las partes -de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial".

El principio de voluntariedad es pues básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los tribunales puedan revisar el juicio sobre la cuestión de fondo del árbitro.

Por tal razón la vigente Ley de arbitraje expresa en su artículo 43, ahora ya con toda claridad tras la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo , que "el laudo produce efectos de cosa juzgada" y que solo cabe contra él, aparte de una eventual revisión en los términos previstos en la LEC para la de sentencias firmes, ejercitar la acción de nulidad del laudo. En atención a la naturaleza propia del arbitraje, dicha acción necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje o de las garantías esenciales de procedimiento sancionadas en el artículo 24 CE , sin que pueda extenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso.

En concreto, la nulidad del laudo arbitral se funda en motivos tasados -al modo de lo previsto en el artículo 510 LEC para la revisión de las sentencias judiciales firmes-, los cuales, en consonancia con la naturaleza y finalidad del instituto del arbitraje, se limitan a contemplar supuestos graves de contravención del propio contrato de arbitraje ( artículo 41.1,a LA) y de vulneración de determinadas garantías procesales esenciales reconocidas en el artículo 24 CE y aplicables también en el procedimiento arbitral (subapartados letras b, c, d y e del artículo 41.1 LA), o de los principios de justicia y equidad que conforman el orden público institucional (artículo 41.1,f LA), sin abarcar en modo alguno, por tanto, ni la infracción del derecho material aplicable al caso ni el acierto o desacierto al resolver la cuestión arbitral.

Por ello, el examen del laudo que estamos autorizados a efectuar debe limitarse a un juicio externo atinente al respeto del convenio arbitral, al cumplimiento de los principios esenciales de todo proceso y a la observancia de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE que sean invocados en cada caso por el demandante.

Hemos de señalar con carácter previo que no se entrará en el examen de la alegación contenida en el apartado cuarto de los fundamentos jurídico-materiales de la demanda inicial, ya que trata de una cuestión (legitimación de la demandante, negada en parte por el laudo) que no es por sí misma motivo de nulidad, sin que tampoco se precise el supuesto de hecho de los previstos en el artículo 41.1 LA que sería aplicable.

TERCERO

Nulidad fundada en la vulneración del orden público

Comoquiera que los dos primeros motivos de nulidad aducidos en la demanda inicial se fundan, junto con la invocación en cada uno de ellos de una causa específica de nulidad, en la vulneración del orden público, conviene efectuar una exposición del contenido de la prevista en el artículo 41.1, f/ LA.

La sentencia de este tribunal 31/2017, de 8 de junio , reproducida en lo esencial en la sentencia 1/2018, de 8 de enero , expuso que " el motivo de nulidad basado en la contravención del orden público encuentra su precedente en la Ley de arbitraje anterior, Ley 36/1988. Según su Exposición de motivos el concepto de orden público "habrá de ser interpretado a la luz de los principios de nuestra Constitución". Y el Tribunal Constitucional ha declarado, en sentencia de 15 abril de 1986 , que para que un laudo arbitral sea atentatorio contra el orden público es preciso que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el capítulo II, título I, de nuestra Constitución por el art. 24 de la misma ".

A su vez, la STSJCat 2/2017, de 16 de enero, recordaba, con cita de otras anteriores ( SSTSJ Catalunya 45/2012, de 12 de julio , 27/2013, de 2 de abril , 3/2014, de 7 de enero , 50/2014, de 14 de julio y 47/2015, de 15 de junio , entre otras), que " el orden público debe ser entendido como el conjunto de principios y normas esenciales que inspiran la organización política, social y económica de España, con inclusión desde luego de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero no sólo de ellos; el orden público opera en consecuencia como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad, a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el fundamento de las instituciones y la protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado.

Por ello, el laudo arbitral no puede traspasar el orden público, y en caso que lo hiciere, aparece la posibilidad del control jurisdiccional de ese límite, a fin de garantizar que las decisiones arbitrales respeten ese conjunto de derechos y valores indisponibles. El TC (entre otras, STC 43/1986 y ATC 116/1992 ), sostiene que la cláusula de orden público se ha impregnado desde la entrada en vigor de la Constitución con el contenido de su art. 24 CE , lo que igualmente viene a ser recogido en el artículo 24 LA que establece la aplicación, para el procedimiento arbitral, de los principios de igualdad, audiencia y contradicción; así como también el de proscripción de la arbitrariedad patente, referida en el art. 9.3 CE ".

En este sentido, en la STSJCat 47/2015, de 15 de junio , se razonaba que " hemos diferenciado en diversas resoluciones de esta Sala en el orden público que es un concepto jurídico indeterminado y a los efectos de afinar su contenido, como se recoge...

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