STSJ Comunidad Valenciana 1500/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2009:8008
Número de Recurso947/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1500/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1500/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "947/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Desamparados Iruela Giménez.

D. CRISTÓBAL JOSÉ BORRERO MORO.

SENTENCIA NUM: 1500

En el recurso contencioso administrativo num. 947/2007, interpuesto por INMOBILIARIA MEJÍAS, S.L., representada por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y defendida por el Letrado D. SALVADOR DOMÉNECH LÓPEZ, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa núm. 46/8759/02, deducida contra Acuerdo de liquidación, de fecha 14 de octubre de 2002, del Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de la AEAT (C.L. A4660002020014220 ), confirmatorio del Acta de Disconformidad, de fecha 16 de septiembre de 2002 (A-02 70601895), extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, resultando una deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, de 803.455,74 €.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. CRISTÓBAL JOSÉ BORRERO MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día cuatro de septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante INMOBILIARIA MEJÍAS, S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2007, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa núm. 46/8759/02, deducida contra Acuerdo de liquidación, de fecha 14 de octubre de 2002, del Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de la AEAT (C.L. A4660002020014220 ), confirmatorio del Acta de Disconformidad, de fecha 16 de septiembre de 2002 (A-02 70601895), extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, resultando una deuda tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, de 803.455,74 €.

SEGUNDO

La parte demandante funda su pretensión anulatoria en el presente recurso contencioso-administrativo en dos cuestiones, una principal y la otra subsidiaria. La primera viene referida a la prescripción del Derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria correspondiente al concepto Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS), ejercicio 1997, con base en la pérdida del efecto interruptivo del plazo de prescripción de las actuaciones inspectoras de las que trae causa el presente proceso, como consecuencia del incumplimiento del plazo máximo de duración de las mismas -doce meses- (art. 29 Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes -en adelante LDGC-); de modo tal que, a su juicio, cuando se le comunicó por parte de la Inspección, mediante diligencia de constancia de hechos, de fecha 18 de julio de 2002 (folio 102/840 del expediente administrativo), que, por un lado, se había incumplido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, determinando la prescripción del ejercicio 1996; y, por el otro, se reanudaban las actuaciones inspectoras respecto del ejercicio 1997, interrumpiéndose el plazo de prescripción respecto del mismo, el Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IS/97 había prescrito, ya que había trascurrido más de cuatro años de inactividad administrativa, al haberse presentado la autoliquidación del mismo el día 16 de julio de 1998 (folio 21/46 del expediente administrativo) y entender que éste es el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria el IS/97 mediante la correspondiente liquidación.

La segunda se refiere, obviando la cuestión relativa a la vinculación de las sociedades intervinientes en las operaciones valoradas, a la incorrecta determinación de la base imponible de la demandante por parte de la Administración, mediante el expediente de incrementarla a través de la valoración de diversas operaciones de transmisión de inmuebles, ya que, por un lado, no justifica el actuario el perjuicio que podría implicar para la Hacienda Pública; y, por el otro, la valoración administrativa asignada a los inmuebles no está motivada, tanto por no realizarse la preceptiva visita de inspección para determinar la realidad del valor, como por no acreditar que las partes vinculadas se aparten del precio de mercado en la valoración de dichas operaciones; que considera perfectamente valoradas como consecuencia de haber sido valoradas con base en el valor catastral, que, a su juicio, es el método -identificar valor de mercado con valor catastral- más conforme para determinar el valor de mercado.

Por su parte, en relación con la primera de las cuestiones, el Abogado del Estado, a la luz del artículo 65 LGT/1963, sostiene que el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente liquidación; con base en lo cual, y en presente caso relativo al IS/97, dicho plazo finalizó el 25 de julio de 1998, por lo que el 18 de julio de 2002, fecha en la que se comunica nuevamente la interrupción de las actuaciones inspectoras respecto de dicho concepto y período, aún no había prescrito el derecho de la Administración para determinar la correspondiente deuda tributaria. En la misma línea se incardina la argumentación del TEARV. Respecto de la segunda de las cuestiones, el Abogado del Estado sostiene el correcto actuar de la Administración tributaria, ya que, obviado el tema de la existencia de operaciones vinculadas, al no alegarse prácticamente nada de contrario, el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades le permite valorar las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas por su valor de mercado, mediante diversos métodos de valoración, entre los que se encuentra el precio de mercado del bien; con base en lo cual acudió al Gabinete Técnico de Valoraciones para llevar a cabo su valoración, teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Por todo lo cual, el presente proceso se plantean dos cuestiones:

Prescripción del Derecho de la Administración a determinar el concepto IS, ejercicio 1997.

El acomodo a Derecho de la valoración realizada administrativamente de las operaciones de venta de inmuebles mediante la regla del valor normal de mercado.

TERCERO

En relación con la primera cuestión, centrado el litigio en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, debemos tener en cuenta la concreta regulación normativa al respecto.

Así, el artículo 64 LGT/63, tal como fue modificado por la Disposición Final 1 de la LDGC, establece que:

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Mientras que el artículo 65 LGT/63 establece que:

El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración...

Por su parte, el artículo 142.1 Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Finalmente, el artículo 24.1 de la misma norma nos dice que:

El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

A la luz de lo cual, dado que el ejercicio económico de la entidad es de 1 de enero a 31 de diciembre, tal como consta en la autoliquidación IS/97, incorporada a autos (folio 29/46 del expediente administrativo), el plazo reglamentario para presentar la declaración IS/97 se extiende desde el día 1 de julio al 25 de julio de 1998; con base en lo cual el plazo de prescripción comenzará a computarse desde el 25 de julio de 1998; por lo que, finalmente, el 18 de julio de 2002, fecha de la comunicación de la reanudación de las actuaciones inspectoras respecto del IS797, así como de la nueva interrupción del plazo de prescripción de dicho concepto y período, aun no había prescrito el Derecho de la Administración para determinar dicha deuda...

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