ATS, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de INMOBILIARIA MEJÍAS SOCIEDAD LIMITADA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 947/2007, sobre Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de abril de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

"Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero, por introducir una cuestión nueva no planteada en la demanda y no examinada en la sentencia de instancia (artículo 93.2.d ) LRJCA)"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad INMOBILAIRIA MEJÍAS, S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de mayo de 2007, que desestima la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación de fecha 14 de octubre de 2002, del Inspector Jefe adjunto al Inspector Jefe de la Inspección provincial de la delegación de Valencia de la AEAT, en concepto de Impuesto de Sociedades.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso de casación articulado ha sido formulado al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 68 LJCA en relación con el artículo 119 del REPREA, denunciando que la resolución administrativa impugnada lo fue en primera instancia, y el TEAR al notificar la resolución no advirtió a las partes que no era firme en derecho y podía ser recurrida en alzada, en cuyo caso, teniendo en cuenta su cuantía, procedería su impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez fuera firme en vía administrativa.

TERCERO

El citado motivo adolece de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia citada, pues la recurrente introduce en la formulación del recurso de casación una "cuestión nueva" no planteada en la instancia ni examinada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida que no puede ser válidamente suscitada en esta sede casacional, puesto que supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal, ajena a la finalidad de este recurso extraordinario, y malamente puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en la sentencia (este sentido, y entre otros muchos, Auto de fecha 17 de septiembre de 2009 -rec. cas. nº 317/2009-).

Procede, pues, declarar la inadmisión del citado motivo por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley, sin que tal conclusión resulte desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia argumentando sobre el fundamento del citado motivo articulado de manera novedosa en el recurso de casación.

No existe obstáculo, sin embargo, para la admisión del resto de los motivos articulados en el escrito de interposición del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del tercer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA MEJÍAS, S.L contra la Sentencia de 16 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 947/2007 .

  2. ) Admitir los restantes motivos del recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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