STS 1093/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:2729
Número de Recurso3292/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1093/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.093/2019

Fecha de sentencia: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3292/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 3292/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1093/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 3292/2018, interpuesto el Ayuntamiento de Viladecans, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Bayo Herranz, asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº. 203/2018, de 2 de marzo de 2018, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pronunciada en el recurso de apelación nº 36/2017 , interpuesto contra la sentencia de 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº.7 de Barcelona, en el recurso nº. 3/2016 , relativa al Impuesto sobre el Incremento del valor de Los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Ha sido parte recurrida PROINOSA INVERSIONES, S.L., representada por el procurador de los Tribunales Dº. Emilio Benitez Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Ramón García-Bragado Acín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

En el recurso de apelación nº. 36/2017, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO.- Estimar el recurso de apelación nº. 36/2017 interpuesto por la parte apelante Proinosa Inversiones, S.L. contra la sentencia nº. 20/2017, de 16 de enero, del Juzgado Contencioso-Administrativo nº. 7 de la provincia de Barcelona, dictada en su procedimiento de recurso ordinario nº. 3/2016 con revocación de la expresada sentencia en cuanto afecta a las liquidaciones ID-1198337-2016 e ID-1198336-2015, las cuales anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecans , se presentó escrito con fecha 27 de abril de 2018, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación, y la Sala, por auto de 7 de mayo de 2018 , tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA , como parte recurrente, el Ayuntamiento de Viladecans, representado por la procuradora Dª. Purificación Bayo Herranz, bajo la dirección letrada del Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como parte recurrida, PROINOSA INVERSIONES, S.L., representada por el procurador Dº. Emilio Benitez Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Ramón García-Bragado Acín.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 26 de septiembre de 2018 , la admisión del recurso de casación, en el que aprecia que concurren en este recurso de casación las circunstancias de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia previstas en los apartados 3.a ) y 2.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precisando que:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución Española ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene el Juez a quo".

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda, la procuradora Dª. Purificación Bayo Herranz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Viladecans, por medio de escrito presentado el 19 de noviembre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que la norma infringida por la sentencia impugnada es el art. 92.3.a) LJCA , manifestando que: la pretensión casacional coincide con la acogida en las sentencias referidas en el auto de admisión del presente recurso de casación de fecha 26 de septiembre de 2018 , en el Razonamiento Jurídico Tercero.2 (Sentencias de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017; E ES:TS:2018:2973 ) y de 18 de julio de 2018 (RCA 4777/2017; ES:TS:2018:2990 ), sin que presente particularidad alguna.

Finaliza su escrito solicitando a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso".

Por su parte, el procurador Dº. Emilio Benitez Martínez, en nombre y representación de PROINOSA INVERSIONES, S.L., por escrito presentado con fecha 14 de enero de 2019, formuló oposición al recurso de casación manifestando que, la parte recurrente no invoca infracción alguna (de conformidad con el art. 88.1. de la LJCA ), sino que fundamenta su recurso en impedir la firmeza de la sentencia del TSJC, para preservar su derecho de volver a liquidar la transmisión. No identifica las normas o la jurisprudencia infringidas, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 92.3.a) LJCA , sino que se limita a señalar que la pretensión casacional coincide con las Sentencias referidas en el Razonamiento Jurídico Tercero.2, del Auto de admisión, basando el recurso de casación en la supuesta contradicción en la que incurriría la sentencia del TSJCA, al considerar, primero, que no pueden aplicarse de forma automática las reglas objetivas del art. 107 LHL en caso que se pruebe un decremento de valor, y, anular después las liquidaciones por falta de cobertura normativa a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 .

La parte recurrida concluye que se adhiere plenamente a los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, y manifiesta que no hay razón alguna para que se dicte sentencia de signo diferente. E invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 en virtud de la cual se establece que la nulidad del artículo 110.4 de la Ley de las Haciendas Locales establecida por la STC permite a los obligados tributarios, poder probar la inexistencia de un incremento de valor del terreno ante el ayuntamiento, o en su caso, ante el órgano judicial, manifestado que ya probó el decremento del valor de los territorios transmitidos mientas que pertenecieron al patrimonio de la recurrida mediante la aportación de las escrituras de adquisición y transmisión y de una prueba pericial. Siendo así, y en virtud de la STS de 9 de julio de 2018 , una vez aportadas las pruebas de que el terreno no ha aumentado de valor deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía, lo cual el Ayuntamiento de Viladecans no ha hecho de ninguna forma. Por tanto, correspondiendo la carga de la prueba al Ayuntamiento, su falta de acreditación debe conllevar necesariamente la desestimación de sus pretensiones.

Tras las anteriores alegaciones, la parte recurrida terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se confirme plenamente la sentencia recurrida".

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

Por providencia de fecha 15 de enero de 2019, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por no advertir la Sala la necesidad de dicho trámite.

Llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 9 de julio de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2018 , estimatoria del recurso de apelación dirigido contra la sentencia del Juzgado Nº. 7 de Barcelona de fecha 16 de enero de 2017 , que a su vez confirmaba liquidación liquidaciones por IIVTNU giradas por el Ayuntamiento de Viladecans, es o no conforme a Derecho, para lo cual resulta forzoso interpretar cabalmente la STC 59/2017, de 11 de mayo que, recogiendo la jurisprudencia sentada en pronunciamientos recientes del propio Tribunal Constitucional en relación con normas forales de Guipúzcoa y Álava ( SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , respectivamente), declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL.

A tal efecto, debemos comenzar por hacer referencia a la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de julio último, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 (ES:TS:2018:2499 ), en sentido desestimatorio, puesto que en ella se plantean y resuelven cuestiones idénticas en lo sustancial a las que en este recurso de casación han sido objeto de debate. Por tanto, para evitar inútiles repeticiones, cuando la doctrina contenida en la misma es conocida por las partes, como ambas ponen de manifiesto, a lo dicho en la misma ha de estarse.

SEGUNDO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

  1. ) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial . En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

  2. ) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene", o, dicho de otro modo, porque "imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)". Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017 , la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

TERCERO

Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Como se indicó en los antecedentes, el Juzgado de la Contencioso-Administrativo Nº.7 de Barcelona desestimó el recurso, ya que consideró que no cabía prueba para acreditar el decremento en tanto que la presunción legal es iuris et de iure y no permite prueba en contrario. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, estimó íntegramente el recurso interpuesto sin entrar a valorar los medios probatorios articulados para acreditar el decremento sufrido hechos valer por la parte recurrente.

Pues bien, a la vista de todo lo expresado, sobre la base de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 procede declarar lo siguiente:

1) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2018, dictada en el recurso de apelación núm. 36/2017 , debe ser casada y anulada, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que "(tales artículos) ...a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, de 11 de enero , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial".

2) Tal anulación conduce directamente al análisis de la sentencia recurrida, pues anula la liquidación con fundamento en la indicada "tesis maximalista" , -es decir, en la pretendida inexistencia de norma habilitadora del impuesto-, y ha prescindido del análisis del resto de motivos hechos valer en la apelación, en concreto de la depreciación del valor sufrido por los inmuebles en la transmisión, de suerte que al anular ahora la su sentencia, conforme al principio de tutela judicial efectiva, debe entrarse en el resto de motivos, lo que -de haberse efectuado- eventualmente podría haber determinado un fallo diferente o, aun siendo idéntico en su decisión, haberse fundado en razones diferentes de las que se plasmaron en la sentencia.

3) Sin embargo, no cabe resolver ahora el recurso de apelación y, en su caso, el recurso de instancia, entrando a analizar los diversos motivos esgrimidos contra la validez de la liquidación, toda vez que quien los hizo valer en su momento fue el sujeto pasivo que es ahora parte recurrida (tanto en esta sede casacional como en la de apelación) y, además, porque el Ayuntamiento de Viladecans (recurrente en casación) únicamente reprocha a la sentencia impugnada en esta casación la dictada en apelación el entendimiento incorrecto de los términos de la STC 59/2017, de 11 de enero .

4) Ante esta tesitura, lo procedente es retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniendo en consideración el contenido interpretativo de nuestra sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales y, asimismo, los criterios fijados por nuestra sentencias 282 y 283/2019 de 5 de marzo, recaídas respectivamente en los recursos 141 y 4520 /2017 , para que dicha Sala sentenciadora en apelación resuelva tal recurso en congruencia con los términos y motivos aducidos ante ella.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 .

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación nº. 3292/2018 deducido por el Ayuntamiento de Viladecans contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en su recurso de apelación nº. 36/2017 , sentencia que se casa y anula.

Tercero. Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero, la retroacción de actuaciones, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniendo en consideración el contenido interpretativo de esta sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo y, asimismo, los criterios fijados por nuestras sentencias 282 y 283/2019 de 5 de marzo, recaídas, respectivamente, en los recursos 141 y 4520 /2017 , para que dicha Sala dicte nueva sentencia en el recurso de apelación interpuesto por PROINOSA INVERSIONES, S.L. contra la sentencia de 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 7 de Barcelona .

Cuarto. Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez

Jesus Cudero Blas Rafael Toledano Cantero

Dimitry Berberoff Ayuda Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 377/2020, 3 de Febrero de 2020
    • España
    • February 3, 2020
    ...TERCERO Para la resolución del presente recurso de apelación hemos de atender a lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1093/2019, de 17 de julio de 2019, que casa y anula nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada en el presente recurso de apelación nº. 36/2017, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR