STSJ Cataluña 203/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteNURIA CLERIES NERIN
ECLIES:TSJCAT:2018:2358
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 36/2017

Partes : PROINOSA INVERSIONES, S.L. C/ AJUNTAMENT DE VILADECANS

S E N T E N C I A Nº 203

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 36/2017, interpuesto por PROINOSA INVERSIONES, S.L., representado el Procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS, contra la sentencia nº 20/2017 de 16 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 3/2016 .

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE VILADECANS representado por el Procurador JOAQUIN RUIZ BILBAO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Proinosa Inversiones SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Proinosa Inversiones, S.L. recurre en apelación la Sentencia número 20/2017 de 16 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo ordinario 3/2016, interpuesto. contra la desestimación tácita y después expresa del recurso de reposición presentado contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como consecuencia de la transmisión de la propiedad de las fincas catastrales ID-1198337-2016, ID-1198336-2015 e ID-1198335-2015, sitas en el término municipal de Viladecans y por importe 66.960,62 €, 65.607,02€ y 4.122,25 €.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada desestimo el recurso al considerar que " la base imponible del IITVNU no es una presunción "iuris tantum", sino un criterio objetivo fijado por el legislador y de obligado cumplimiento, mientras no se modifique la actual normativa vigente aplicable a la materia de autos, por lo tal normativa goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad, siendo ajustada a Derecho en consecuencia, la fórmula de cálculo empleada por la demandada en relación a la base imponible del impuesto de autos ." Y además por cuanto a pesar del decremento de valor acreditado el IIVTNU no grava " una plusvalía individual del sujeto paso sino una plusvalía genérica, en la que se tienen en cuenta otros criterios...".

La recurrente, que solo interpone acertadamente recurso de apelación contra las dos liquidaciones que superan la cuantía de 30.000 €, mantiene en la apelación las mismas peticiones que hizo ante la instancia. Y al efecto expone que las fincas objeto de las liquidaciones fueron vendidas el 20 de julio de 2015 por el precio de

3.700.000€, habiendo sido adquiridas en fecha 12 de junio de 2009 por 17.467.951,64 €. Por ello, al originarse una pérdida patrimonial de 13.767.951, 64 €, o el 78,82 %, en un período de seis años, considera que no se ha realizado el hecho imponible definido en el artículo 104,del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobada Ley 30/1988, de 28 de diciembre, pues los terrenos transmitidos no han apreciado un incremento de valor.

TERCERO

Esta Sala y Sección, como no desconocen las partes, se ha pronunciado en diversas ocasiones en torno a la controversia sobre la procedencia de exigir el pago del impuesto, cuando no se ha puesto de manifiesto capacidad económica alguna. En este sentido, la doctrina que expresamos en nuestra sentencia de fecha 18 de julio de 2013 y que ha sido reiterada con posterioridad, en las Sentencias núm. 178/2017, de 20 de febrero, (rec. apelación 101/2016), núm. 262/2016, de 8 de marzo dictada en el rollo de apelación 155/2014, núm. 1250, de 3 de diciembre de 2015 (recurso 193/2014), entre otras.

En todas ellas hemos considerado que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana, constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.

Por lo que concluíamos que la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones, decíamos, han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

De ahí que, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, este Tribunal no puede compartir el razonamiento del juez a quo, cuando afirma que " ...la base imponible del IITVNU no es una presunción "iuris tantum", sino un criterio objetivo fijado por el legislador y de obligado cumplimiento y que "... aun siendo verdad y notorio el

decremento de valor de los inmuebles de autos, no es menos cierto que lo que se grava en el presente caso no

es una plusvalía individual del sujeto...

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