STSJ Cataluña 377/2020, 3 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2020
Número de resolución377/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 36/2017

Partes: PROINOSA INVERSIONES, S.L. C/ AJUNTAMENT DE VILADECANS

S E N T E N C I A Nº 377

Ilmos. Sra/es.

PRESIDENTE:

D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a 3 de febrero de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 36/2017, interpuesto por PROINOSA INVERSIONES, S.L., representada el Procurador D. ALBERT RAMBLA FABREGAS, contra la sentencia nº 20/2017, de 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 3/2016, habiendo comparecido como parte apelada el AJUNTAMENT DE VILADECANS, representado por el Procurador D. JOAQUIN RUIZ BILBAO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Proinosa Inversiones SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, en cuanto el pronunciamiento relativo a las liquidaciones ID-1198337-2015 e ID-1198336-2015, por la representación procesal de Proinosa Inversiones, S.L. se interpuso recurso de apelación, interesando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso de apelación, que declare nulas las liquidaciones ID-1198337-2015 e ID-1198336-2015, siendo admitido por el Tribunal de Instancia, que dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento demandado, que presentó escrito e oposición al recurso, interesando la confirmación de la sentencia impugnada. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona remitió las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia nº 203, de 2 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMAR el recurso de apelación núm. 36/2017 interpuesto por la parte apelante Proinosa Inversiones, S.L. contra la Sentencia núm.20/2017, de 16 de enero, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de la provincia de Barcelona, dictada en su procedimiento de recurso ordinario núm.3/2016 con revocación de la expresada sentencia en cuanto afecta a las liquidaciones ID-1198337-2016 e ID- 1198336-2015, las cuales anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias".

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecans se presentó escrito preparando recurso de casación y se tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 7 de mayo de 2018 de esta Sala y Sección,, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido en plazo ante el Alto Tribunal, como parte recurrente, el Ayuntamiento de Viladecans, y como parte recurrida, Proinosa Inversiones.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, su Sección Primera acordó, por auto de 26 de septiembre de 2018, la admisión del recurso de casación y, recibidas las actuaciones en su Sección Segunda, la representación procesal del Ayuntamiento de Viladecans, por medio de escrito presentado el 19 de noviembre de 2018, interpuso recurso de casación, en el que expuso que la norma infringida por la sentencia impugnada es el art. 92.3.a) LJCA, solicitando a la Sala que "dicte en su día sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime plenamente el recurso". Por la representación de Proinosa Inversiones, S.L., por escrito presentado con fecha 14 de enero de 2019, formuló oposición al recurso de casación, suplicando que se "dicte sentencia por la que se confirme plenamente la sentencia recurrida".

SEXTO

En fecha de 17 de julio de 2019, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictó sentencia nº 1093/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento séptimo de nuestra sentencia de 9 de julio de 2018, pronunciada en el recurso de casación nº. 6226/2017 .

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación nº. 3292/2018 deducido por el Ayuntamiento de Viladecans contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona en su recurso de apelación nº. 36/2017 , sentencia que se casa y anula.

Tercero. Acordar, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero, la retroacción de actuaciones, para que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniendo en consideración el contenido interpretativo de esta sentencia sobre el alcance de la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo y, asimismo, los criterios fijados por nuestras sentencias 282 y 283/2019 de 5 de marzo, recaídas, respectivamente, en los recursos 141 y 4520 /2017 , para que dicha Sala dicte nueva sentencia en el recurso de apelación interpuesto por PROINOSA INVERSIONES, S.L. contra la sentencia de 16 de enero de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. 7 de Barcelona .

Cuarto. Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento de derecho".

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se señaló el 6 de noviembre de 2019 para deliberación, votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha expresada.

OCTAVO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Proinosa Inversiones, S.L. recurre en apelación la Sentencia número 20/2017 de 16 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 3/2016, interpuesto contra la desestimación tácita, luego expresa, del recurso de reposición presentado contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) devengado como consecuencia de la transmisión de la propiedad de las fincas catastrales ID-1198337-2015, ID-1198336-2015 e ID-1198335-2015, sitas en el término municipal de Viladecans, de unos importes de 66.960,62 €, 65.607,02€ y 4.122,25 €.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso al considerar que " la base imponible del IITVNU no es una presunción "iuris tantum", sino un criterio objetivo fijado por el legislador y de obligado cumplimiento, mientras no se modifique la actual normativa vigente aplicable a la materia de autos, por lo tal normativa goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad, siendo ajustada a Derecho en consecuencia, la fórmula de cálculo empleada por la demandada en relación a la base imponible del impuesto de autos." Y además por cuanto a pesar del decremento de valor acreditado el IIVTNU no grava " una plusvalía individual del sujeto paso sino una plusvalía genérica, en la que se tienen en cuenta otros criterios...". En síntesis, al considerar que no cabía prueba para acreditar el decremento en tanto que la presunción legal contenida en el artículo 107, apartados 1 y 2.a) y 110.4 del TRLHL, es iuris et de iure y no permite prueba en contrario.

La apelante, que solo interpone acertadamente recurso de apelación contra las dos liquidaciones que superan la cuantía de 30.000 €, mantiene en la apelación las mismas peticiones que hizo ante la instancia. A tal efecto expone que las fincas objeto de las liquidaciones fueron vendidas el 20 de julio de 2015 por el precio de 3.700.000 €, habiendo sido adquiridas en fecha 12 de junio de 2009 por 17.467.951,64 €. Por ello, al originarse una pérdida patrimonial de 13.767.951,64 € (del 78,82 %), en un período de seis años, considera que no se ha realizado el hecho imponible definido en el artículo 104 del Texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobada Ley 30/1988, de 28 de diciembre, pues los terrenos transmitidos no han experimentado un incremento de valor, sino al contrario, como declara la propia sentencia impugnada.

De adverso, la defensa y representación de la Administración apelante que no cabe considerar que el decremento de valor de los terrenos objeto de la presente controversia sea un hecho probado declarado por la sentencia apelada,...

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