STSJ Comunidad de Madrid 26/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:TSJM:2019:5165
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoNulidad laudo arbitral
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2018/0090226

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 36/2018

Materia: Arbitraje

Demandante: XVIII SOTROBALSOLAR S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA Nº 26/2019

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a dos de julio de dos mil diecinueve.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018, en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Carmen Hondarza Ugedo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil XVIII SOTROBALSOLAR S.L., frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que ha sido representado por la Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 24 de mayo de 2018 demanda (con sus documentos adjuntos) de nulidad de laudo arbitral la Procuradora Dña. María del Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de la entidad mercantil XVIII SOTROBALSOLAR S.L. frente al Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. que basaba, muy resumidamente, en la contrariedad al orden público del Laudo dictado, concurriendo de este modo la causa f) del apartado 1 del artículo 41 de la Ley de Arbitraje . Entendía el demandante que se había vulnerado el principio general del buena fe en la contratación, y como integrante del orden público económico debía declararse como causa de nulidad con relación a la contratación del producto financiero que la entidad bancaria concertó con el demandante, al no informar aquella a éste -concreta y activamente- de los riesgos que corría para la existencia de liquidaciones negativas. Tras la invocación de los fundamentos de Derecho considerados aplicables al caso, terminaba la demanda suplicando que, previos los trámites procesales oportunos, se venga a dictar sentencia que declare la nulidad plena del laudo arbitral identificado en el cuerpo de la demanda, dejándolo sin efecto alguno y condenando en costas a la parte demandada que se opusiere.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 19 de junio de 2019 (folio 116 de las actuaciones) fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito de 27 de septiembre de 2018, en el que formula su oposición, fundándose -en síntesis- en las siguientes consideraciones: el demandante solicitó del BBVA financiación para adquirir una planta solar conociendo -a través de los pertinentes estudios previos- los rendimientos que iba a obtener de su explotación por la venta de energía generada. Cuanto solicitó es que el coste de la financiación fuese fijo, de forma que tuviera garantizada la viabilidad de la operación. Por ello se le proporcionó un contrato de permuta financiera (seguro de cobertura) que evitaba que el tipo de interés sobrepasase el 5,65%, sin quedar expuesto a subidas. Por otra parte, el demandante no precisa que perjuicio ha sufrido. Sobre esta base, el Laudo descarta la existencia de vicio-error en el consentimiento, y su valoración de los hechos es razonable y motivada. Cuanto pretende el actor es una revisión del fondo de la decisión arbitral, y ello excede de la causa de vulneración del orden público que alega. Por ello concluye suplicando, tras la alegación de los fundamentos jurídicos que entiende aplicables, la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje se dictó por el Magistrado Ponente Auto de fecha 12 de noviembre de 2018 en el que se acuerda recibir el pleito a prueba sin que haya lugar a la celebración de vista, señalándose la oportuna deliberación, que -por la modificación de la composición del Tribunal debido al cese de su Presidente- tuvo lugar el día siete de mayo de dos mil diecinueve.

CUARTO

Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De forma sintética se ha expuesto en los precedentes párrafos el contexto fáctico sobre el que se desarrolla la demanda de nulidad que da origen al presente proceso. La fundamentación jurídica ha de plasmarse ahora para la adecuada resolución del debate suscitado ante esta Sala, aunque sea asimismo de manera resumida. Esencialmente gira en torno a los siguientes argumentos. 1º.- Es contrario al orden público aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, "incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artículo 9.3 ". Dentro de este concepto jurídico indeterminado ha de incluirse el llamado "orden público económico" que se prevé en normas imperativas y en principios básicos de inexcusable observancia en supuestos necesitados de especial protección. Paradigma de todo ello es el principio general de buena fe en la contratación. En el supuesto que nos ocupa, la infracción a ese orden público trae causa de las normas imperativas de la Ley del Mercado de Valores, creadas para la protección de la parte contratante más débil frente a las entidades financieras. 2º.- La demanda incumplió sus deberes y en el Laudo no se han tomado en consideración sus obligaciones, lo que supone ir en contra de una aplicación fundada en Derecho. El Laudo reconoce en su Hecho Quinto que BBVA no acreditó que informara activa y concretamente a la demandante sobre el riesgo de liquidaciones negativas ni sobre el coste de cancelación del swap. Hace además, un recorrido por la jurisprudencia relativa al deber de información precontractual en el punto 7.3.2, y reconoce que nos hallamos ante un producto complejo. Señala además la demanda (penúltimo párrafo de la pág. 15) que de la testifical de D. Segismundo puede apreciarse -como recoge el Laudo de manera expresa- que lo que éste pretendió en todo momento fue firmar un producto a tipo fijo, conociendo cuanto podría afrontar en función de los ingresos del "huerto solar". Se reiteran a continuación las referencias al incumplimiento del deber de información, a la complejidad del producto y sus riesgos y de todo ello deduce la actora que el Laudo adolece de arbitrariedad en su motivación y vulnera el orden público económico, por cuanto procede declarar su nulidad.

SEGUNDO

A la vista del debate que se suscita, ha de darse inicio a la fundamentación de la decisión que nos corresponde adoptar recordando algunas consideraciones generales en torno a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, para encauzar la impugnación por nulidad de los laudos arbitrales.

No solo la doctrina, sino asimismo la Jurisprudencia -ordinaria y constitucional- han venido dedicando a esta cuestión abundantes reflexiones, que a modo de resumen, pueden condensarse en cuanto expresó el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su Auto 231/1994, de 18 de julio , cuyo FJ 3 señalaba que: "las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( apartados 1 a 4 del art. 45) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la Constitución (art. 45.5), sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso. Y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo".

Siguiendo esta misma línea -como no podía ser de otro modo- la STSJ M 14/2015, de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 845/2015 ) señalaba en su FJ 2º que: " la tutela que esta Sala está llamada a dispensar tiene lugar a través de un cauce procesal, la acción de anulación, que dista mucho de ser una segunda instancia . Así, como ha puesto de manifiesto esta Sala desde la sentencia de 3 de febrero de 2012 , la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje , restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje. Así lo indica con claridad la exposición de motivos de la Ley 60/2003 cuando precisa que "los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de...

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