ATS, 6 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:8650A
Número de Recurso3901/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3901/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

INEFICACIA DE PÓLIZA DE CRÉDITO. NULIDAD POR ABUSIVAS DE CLÁUSULAS DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN. DEMANDA INTERPUESTA

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3901/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D Gabino presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 789/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de D. Gabino presento escrito ante esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2019 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2018 al considerar que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de enero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Gabino interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en la que se solicita nulidad por abusivas de varias cláusulas generales de la contratación a las que se refiere la demanda, la ineficacia de la póliza de crédito nº NUM000 suscrita el 12/09/2007, la restitución de los pagos indebidamente soportados por el actor y la inscripción del fallo en el Registro de Condiciones Generales Registro de Bienes Muebles. La demanda invoca la posibilidad de declarar la nulidad de una condición general aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Dicha resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 LC , señala que cuando el concursado tuviera intervenidas las facultades de administración, que es la situación aplicable al caso, conservará la capacidad de actuar en juicio, pero necesitará autorización de la administración concursal para interponer demanda o recursos, transigir o desistir cuando ello pueda afectar a su patrimonio. Al no concurrir la conformidad de la Administración concursal, ni haber sido subsanada con posterioridad y afectando la demanda a los intereses patrimoniales del concurso voluntario concluye la citada resolución que no se encuentra debidamente constituida la relación procesal.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece lo siguiente:

"[...] En el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta el 10 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha de declaración del concurso voluntario de D. Gabino , que lo fue el 17 de abril de 2012.

Con anterioridad (09/09/2013) fue interpuesta una demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, que en fecha 19/11/2013 dictó auto declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda. Al margen de que dicha interposición no produce el efecto de litispendencia, pues se precisa que la demanda sea admitida ( artículo 410 LEC ), se trata igualmente de una demanda posterior a la fecha de declaración del concurso voluntario.

El procedimiento de ejecución de título judicial nº 324/2010 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid fue promovido por BBVA, no por el recurrente, y tenía por objeto la ejecución de la póliza cuya nulidad en el presente procedimiento se interesa. Esta demanda de BBVA no afecta a lo dispuesto en el artículo 54 LC referido al ejercicio de acciones por el concursado.

Dicho precepto incide por lo tanto en el caso que nos ocupa, ya que la demanda rectora de las presentes actuaciones es posterior a la fecha de declaración de concurso.

Se requiere por lo tanto la conformidad de la administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar al patrimonio del concursado.

Y es indudable que la demanda que nos ocupa produce efectos patrimoniales, no solo en cuanto se interesa la nulidad de la póliza sino por las consecuencias de dicha nulidad, ya que se solicita la restitución de los pagos indebidamente soportados por el actor. E iguales consecuencias patrimoniales se derivarían de la nulidad de cláusulas aisladas.

La posibilidad de que el Tribunal pueda conocer de oficio se refiere a la apreciación de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ( STS de 22 de abril de 2015 , FJ Octavo, entre otras muchas), de manera que tal apreciación (relativa además a consumidores) de ningún modo obsta a la válida constitución de la relación jurídico procesal, ya que se trata de cuestiones distintas, ni excluye, como es obvio, la aplicación del régimen especial que en relación al complemento de capacidad establece el artículo 54.2 LC .

Nos referimos a que dicho control se refiere a los consumidores en cuanto en la propia póliza cuya nulidad se interesa (cláusula primera) se manifiesta lo siguiente:

" El acreditado/s declara que el crédito no se destina a satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional ".

Finalmente, el hecho de que la cuestión planteada por la demandada BBVA no se resolviera en la audiencia previa no supone que fuera desestimada. Simplemente no se efectuó pronunciamiento alguno, resolviéndose la cuestión en sentencia. Hay que tener en cuenta que los defectos de capacidad pueden ser denunciados en cualquier momento y apreciados incluso de oficio ( artículo 9 LEC ).

Por último, la conformidad de la administración concursal no se puede presumir concedida cuando no consta conocimiento alguno de la demanda interpuesta, ni el mero conocimiento equivaldría a consentimiento o conformidad, como tampoco consta acto alguno de la administración concursal por el cual deba entenderse otorgada dicha aquiescencia. Es más, a pesar de la formulación expresa de la excepción en la contestación a la demanda efectuada por BBVA, ninguna actividad se ha realizado para que se constate dicha conformidad, manteniéndose en todo momento al margen del presente procedimiento a la administración concursal.

Por otra parte la interposición de recurso de apelación también requeriría la conformidad de la administración concursal, como se desprende de la citada sentencia del TS de 28 de mayo de 2012 , lo que conduce a apreciar una causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del recurso. Hay que recordar que el principio hermenéutico pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta, supuesto en el cual no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para la admisión del recurso ( STC 195/2007 , entre otras muchas). Y por lo que se refiere a la primera respuesta, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídica procesal. El derecho a la jurisdicción o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 CE no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes. En consecuencia ni la falta de conformidad de la administración concursal se intentó subsanar en la audiencia previa acreditando dicha conformidad, que más bien se intentaba eludir, ni la recta aplicación del artículo 54.2 LC constituye una interpretación arbitraria de la norma o un formalismo enervante. Fuera de interpretaciones rigoristas, formalistas o arbitrarias, el principio pro actione no supone ni exige necesariamente que se seleccione la interpretación de la legalidad más favorable entre todas las posibles ( STC 75/2008 ).

En ningún momento la parte recurrente ha interesado la posibilidad de subsanar el defecto de complemento de capacidad, ni en la primera instancia (desde la contestación a la demanda en la que se alegó la infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 LC ), ni en esta segunda instancia, al sostener la recurrente la inaplicación del precepto o la presunción de conformidad de la administración concursal, presunción que no se asienta en ningún acto concluyente o hecho del que se derive tal conformidad.

El defecto alegado por BBVA en su contestación pudo ser subsanado en la propia audiencia previa, que es el momento en que debía haberse realizado la subsanación justificando la conformidad prestada por la administración concursal ( artículo 418.1 LEC ). Tampoco se interesó después, ni siquiera en esta segunda instancia. En consecuencia, el proceso se ha tramitado prescindiendo de un presupuesto procesal subjetivo relativo al demandante y aquí recurrente legalmente exigido y de concurrencia inexcusable [...].

Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la parte demandante, D. Gabino .

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente en su extenso recurso indicando los requisitos procesales de los recursos para, a continuación, indicar los antecedentes procesales de los presentes recursos. Tras ello, se exponen los fundamentos del recurso de casación. Dicho recurso se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, sin cita de precepto alguno en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los actos propios, citando al efecto las sentencias de esta Sala n.º 187/2015, de 7 de abril , la n.º 579/2013, de 26 de septiembre y la n.º 622/2009, de 28 de septiembre .

A lo largo del motivo, dividido en varios subapartados, se alega la existencia de actos propios por la entidad bancaria demandada, examinando a tal fin la prueba en cuanto al saldo al cierre y en cuanto al saldo de la cuenta, desgranando a lo largo del cuerpo del motivo diversos artículos, algunos sustantivos, como el artículo 448 del Código Civil , y otros procesales como el artículo 385 de la LEC , y reproduciendo fragmentos de las sentencias citadas en fundamento del interés casacional alegado, para posteriormente, sin dar explicación alguna de cómo han sido infringidas por la sentencia recurrida concluir su infracción por esta última.

En el motivo segundo, tras citar en el encabezamiento como infringido el artículo 2 del Código de Comercio , el artículo 255.2 del Código de Comercio , el artículo 446 del Código Civil , y el artículo 488.2 de la Ley 2671998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se alega la no inclusión de BBVA e la lista de acreedores, la pluspetición y la vulneración del uso mercantil consistente en la posesión del saldo a favor del titular de la cuenta, procediendo a examinar la distinta documental obrante en autos. Tras ello se procede a citar y reproducir fragmentos de varias sentencias de esta Sala para posteriormente, sin dar explicación alguna de cómo han sido infringidas por la sentencia recurrida, concluir su infracción por esta última.

En el motivo tercero, tras citar en el encabezamiento como infringido el artículo 2 del Código de Comercio , el artículo 255.2 del Código de Comercio , el artículo 488.2 de la Ley 2671998, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, los artículos 59.1 y 92.2 de la Ley Concursal , el artículo 12 de la Ley Hipotecaria y el artículo 220 del Reglamento Hipotecario , se alega nuevamente la pluspetición esta vez en cuanto a los intereses devengados abonados y garantizados, citando varias sentencias de esta Sala, para a continuación concluir, sin explicación alguna, que han sido infringidas por la sentencia recurrida.

Por último, en el motivo cuarto, sin cita de precepto alguno en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la nulidad de cláusulas abusivas de las condiciones generales de la contratación. Tras ello procede a lo largo del cuerpo del motivo a citar diversas normas y Directivas Comunitarias así como Sentencias del TJUE, para concluir la nulidad por abusivas de las cláusulas generales de la contratación a que se refiere la demanda.

El recurso extraordinario por infracción procesal tras tres apartados introductorios sobre el devenir del procedimiento, se articula en tres motivos, que a su vez, se dividen en varios sub apartados.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la vulneración de artículo 54.2 de la Ley Concursal , denunciando un error patente y notorio en la interpretación de dicha norma. afirmando su capacidad para actuar en juicio, desgranando a lo largo del motivo numerosos preceptos procesales y de la Ley Concursal, y citando varias sentencias de esta Sala, reproduciendo fragmentos de las mismas, para concluir, sin explicación alguna, la vulneración por la sentencia recurrida del principio de especialidad. Así mismo cita varias sentencias de Audiencias Provinciales al respecto.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y los artículos 24 y 248.1 de la CE , se alega la existencia de error en la fijación de los hechos que sirven de base a la sentencia recurrida en cuanto a su condición en cuanto a las condiciones generales de la contratación, citando numerosas sentencias de esta Sala de las que reproduce fragmentos, afirmando la posibilidad de declarar la nulidad de una condición general aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 24 y 248.1 de la CE , se alega la a lo largo del proceso se intentó subsanar el defecto procesal con lo que procede la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente articula el extenso escrito de interposición de los recursos como un escrito de alegaciones en los que se mezclan cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto en el recurso extraordinario por infracción procesal junto a preceptos de naturaleza procesal se citan preceptos de naturaleza sustantiva, denunciándose un error en la valoración de la prueba pero sin citar precepto alguno en concreto sobre la pruebas o pruebas que se consideran infringidas, mezclando luego en el desarrollo cuestiones procesales con cuestiones sustantivas. Otro tanto ocurre con el recurso de casación en el que en los motivos primero y cuarto no se citan preceptos como infringidos en el encabezamiento, para posteriormente citar en el cuerpo del motivo normas de muy variada naturaleza, mezclando en los motivos segundo y tercero la cita de normas de la más variada naturaleza, algunas de las cuales ni siquiera fueron mencionadas en la demanda, mezclando cuestiones sustantivas sobre cuestiones diversas con cuestiones procesales como es la valoración probatoria. Es más, a lo largo de los recursos no se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habrían producido las infracciones denunciadas, reproduciendo el procedimiento a modo de tercera instancia, obviando la naturaleza extraordinaria de los recursos interpuestos y faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]".

    Así mismo, la reciente sentencia de esta Sala n.º 398/2018, de 26 de junio, recurso n.º 3267/2015 , señala lo siguiente:

    "[...] 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

    2. - El escrito de recurso incumple estas exigencias. Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, desde la página 7 a la 34, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    3. - El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    4. - El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

    5. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación de los recursos. No obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , 146/2017, de 1 de marzo , y 151/2018, de 15 de marzo , entre otras). [...]".

  2. A ello se suma que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose en algunos casos a citar las sentencias y en otros a reproducir fragmentos del misma, pero sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. Pero es que, además, el recurso de casación se articula al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida en tanto que los cuatro motivos del mentado recurso versan sobre cuestiones relativas al fondo del asunto cuando la sentencia hoy recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, desestima el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 54.2 LC , al no concurrir autorización de la administración concursal para interponer demanda y el recurso de apelación, defecto que no fue subsanado con posterioridad, de suerte que afectando la demanda a los intereses patrimoniales del concurso voluntario concluye la citada resolución que no se encuentra debidamente constituida la relación procesal. Aspecto el expuesto que determinó que no se examinara el fondo del asunto, con lo que el contenido del recurso de casación, reiteramos, referido en sus cuatro motivos al fondo del asunto se desarrolla al margen de lo resuelto por la sentencia recurrida, con lo que la aplicación de la jurisprudencia invocada en el recurso carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Simplemente añadir, vistas las alegaciones de la parte recurrente relativas a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la inadmisión de los recursos, que de forma reiterada ha declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de D. Gabino contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 571/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 789/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituídos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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