ATS 729/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:8621A
Número de Recurso404/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución729/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 729/2019

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 404/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 404/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 729/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) dictó sentencia el 24 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº 121/2015 , tramitado como procedimiento Sumario nº 1/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en cuyo fallo, se dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Pio como autor de un delito de abuso sexual a menor de trece años, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas incluidas las de la Acusación Particular, y que indemnicé a Penélope . en 20.000 euros por los daños morales.

Asimismo procede decretar la prohibición de aproximarse y acercarse a la menor a una distancia de 300 metros, así como de comunicarse con la misma por tiempo de diez años.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de Pio , alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la debida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal .(sic)

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Sacramento , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José González Sánchez, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Discute el recurrente la autoría de los hechos al considerar, en síntesis, que no existe prueba de cargo que enerve su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que la declaración de la víctima es imprecisa, contradictoria e increíble y aduce que no existen elementos corroboradores del acto de abuso sexual con acceso carnal.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que en el mes de agosto de 2014 se encontraba reunida pasando unos días la familia del acusado y el propio acusado Pio en una casa de campo sita en la Partida del DIRECCION001 de Alicante, propiedad del padre de éste.

    En dicha vivienda se encontraban el día 11 de agosto de 2014 Pio , su esposa Fátima , la hija de está que fue adoptada por el procesado Sacramento , el marido de ésta Emilio , y la hija de este de 12 años de edad (nacida en fecha NUM000 de 2002) Penélope .

    En la fecha indicada, el acusado solicitó permiso de Sacramento para llevarse a Penélope a una vivienda propiedad de aquel en la localidad de DIRECCION000 , sita a escasos kilómetros de la casa de campo en la que se encontraban, a lo que accedió Sacramento con el fin de que Penélope pudiera hacer uso de la red telefónica en la citada vivienda, puesto que en la casa de campo carecían de internet.

    Una vez en el domicilio del acusado en DIRECCION000 , domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 NUM002 NUM003 de dicha localidad, la menor se puso a utilizar en el salón su teléfono móvil, si bien el acusado la llamó para que acudiera a la habitación de matrimonio, donde Pio desnudó a la niña, quitándole toda la ropa, la tumbó en la cama y empezó a realizarle caricias y tocamientos, dándole besos y chupándole sus partes íntimas, llegando a introducir el pene en la vagina de la menor, sin usar preservativo hasta que eyaculó en el interior de la misma.

    A consecuencia de tales hechos, según los informes periciales, Penélope resultó con rotura de himen y con niveles elevados en la escala de estrés social, ansiedad y depresión.

    El acusado ha permanecido en situación de prisión provisional por esta causa, desde el 21 de septiembre de 2014, hasta el 5 de marzo de 2015.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, realizó los hechos por los que ha sido condenado.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el testimonio de la víctima.

    La menor, señala el Tribunal, manifestó en el plenario que el acusado la llevó a su casa, y una vez allí, cuando estaba en el sofá, la desnudó y se desnudó él también, y comenzó a besarla y acariciarla, que le chupó sus partes íntimas y la penetró.

    El Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima, creíble, ausente de móviles espurios, persistente y verosímil para ser acogida como prueba de cargo. Destaca el Tribunal el grado de afectación de la menor en su declaración vertida en el plenario.

    La declaración de la víctima, el Tribunal de instancia la entiende corroborada por los siguientes datos periféricos objetivos:

    1. - El informe forense. El Tribunal afirma que acredita que la menor presentaba desgarros y que sufrió una penetración con rotura del himen.

    2. - La prueba pericial psicológica de la Sra. Doña Amanda . Considera el Tribunal que acredita que la menor sufre estrés social, ansiedad y depresión, compatibles con un abuso sexual.

    3. - La declaración de los padres de la menor. Señala el Tribunal que depusieron en el plenario que ante la insistencia del acusado en llevarse a la menor a comprar material escolar les extrañó y cogieron el teléfono de la menor y pudieron ver una conversación en que el acusado le decía a la menor que le gustaba ver en la playa a chicas en topless.

    4. - La declaración del hijo del acusado. Asevera el Tribunal que corroboró que la menor estaba en el sofá en casa del acusado el día de los hechos.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al abuso sexual con acceso carnal cometido por el recurrente hacia la víctima. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, de naturaleza testifical y pericial que corroboran la declaración de la víctima y enerva el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la debida aplicación del artículo 183.1 del Código Penal . (sic)

  1. Subsidiariamente al alegato anterior el recurrente aduce que debe ser de aplicación el artículo 183.1 del Código Penal al no constar acreditado el acceso carnal. Solicita que sea impuesta la pena en su límite mínimo por este delito.

    De la lectura del motivo se evidencian una pluralidad de reproches, por lo que daremos respuesta separada a cada uno de los mismos, comenzando por el alegato relativo a la infracción de ley y seguidamente por el alegato relativo a la individualización de la pena.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley más allá de su referencia en el enunciado del motivo; pretensión aquella a la que se debe reconducir el citado motivo.

    El motivo se inadmite por lo expuesto en el motivo anterior, ratificando el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al abuso sexual cometido por el recurrente hacia la perjudicada.

  4. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal . También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia. ( STS 585/2015, de 5 de octubre ).

    Debemos señalar que el delito de abuso sexual con acceso carnal a menor de trece años se encuentra castigado con penas de prisión de 8 a 12 años, y el Tribunal de Instancia condenó al acusado, hoy recurrente, por la comisión de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal a la pena en su límite mínimo (8 años de prisión), por lo tanto, procedió a una individualización de la pena, conforme a criterios plausibles, sin incurrir en arbitrariedad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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