ATS, 16 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:8558A
Número de Recurso2370/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2370/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2370/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 211/17 seguido a instancia de D. Guillermo contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Salto Masáts en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 8 de febrero de 2018 (Rec 1919/17 ), confirma la de instancia que desestima la demanda del trabajador en la que solicita se declare la improcedencia de su despido, de fecha 17 de enero de 2017, por conductas de reiterada indisciplina o desobediencia en el trabajo y transgresión de la buena fe y abuso de confianza.

El actor ha venido prestando servicios para la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 con la categoría profesional de Acequiero Mayor. En fecha de 11/01/2017 se comunica al actor carta de despido disciplinario, en la que se le indica que la Corporación ha tenido conocimiento por medio de informe pormenorizado de fecha 29 de noviembre que ha incurrido en reiterados incumplimientos contractuales graves en el desarrollo de su cometido profesional. Consta que la empresa demandada efectúa una reclamación a la compañía Iberdrola por exceso de facturación en el mes de septiembre de 2016. Se le contesta mediante escrito de fecha 27/09/2016 en el sentido que se ha procedido a revisar las últimas facturas remitidas y se verifica que la facturación se encuentra regularizada. Asimismo, la citada compañía eléctrica comunica a la demandada, mediante escrito de fecha 20/10/2016, que el distribuidor confirma que la medida facturada es de procedencia real y no se aprecian anomalías en la misma. La empresa demandada realiza reclamación ante la Delegación de Industria de Granada, en fecha de 29/11/2016, solicitando la verificación completa de los equipos de medida, al no estar conforme con las lecturas de consumo y potencia correspondientes al mes de junio. Mediante escrito de fecha 13/01/2017 se da respuesta a la anterior reclamación en el sentido de solicitar la cumplimentación de un Anexo y la acreditación de la representación del Presidente de la Comunidad de Regantes, con carácter previo a la verificación del contador". Asimismo, el Ayuntamiento de Vélez, por escrito de 2/3/17, informa a la Comunidad de Regantes sobre el uso de agua para el consumo humano del depósito municipal.

Ante la Sala de suplicación se analiza la denunciada infracción del art 60.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 35 del convenio aplicable, al entender la recurrente que la acción está prescrita, puesto que le fue comunicado el despido con fecha 11/1/2017, 7 meses después de cometida la infracción (junio de 2016) y, al menos, casi 4 meses (septiembre de 2016) de tener conocimiento la demandada de la comisión de la infracción tras recibir las facturas de suministro eléctrico. La sentencia sostiene que aun cuando existe una cierta dificultad para conocer la fecha exacta del inicio del cómputo del plazo de prescripción, este sólo empieza a prescribir cuando es conocida por el empleador o cuando la debió o pudo conocer por tener indicios de su comisión. Descarta la fecha en que fue cometida la infracción (junio de 2016), y la fecha de la recepción de las facturas, ya que la empresa pudo confiar lícitamente que se encontraban ante un error de facturación. Y estima que esa fecha comienza el 27/9/2016, en la que la compañía eléctrica informa que "se ha procedido a revisar las últimas facturas remitidas y se verifica que la facturación se encuentra regularizada", en cuanto se ponen de manifiesto los indicios de una actuación incorrecta que debían ser objeto de investigación, siendo el 29/11/2016 cuando se reúne en Junta extraordinaria de la Junta de Gobierno, donde se determina el sobrecoste que ha comportado la actuación del actor, procediéndose a su despido con fecha 11 de enero de 2017. Por lo que queda acreditado que no han pasado los 6 meses. En cuanto al fondo del asunto, se estima que el comportamiento del trabajador supone un incumplimiento grave y culpable que no puede tener otra sanción que el despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. Parece que la cuestión suscitada consiste en determinar el alcance del art 60.2 ET en relación con la prescripción de las acciones, cuando se trata de faltas ocultas o continuadas y en concreto, el momento en el que tiene la empleadora pleno conocimiento de los hechos imputados al trabajador.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que el recurrente se limita a hacer un resumen de la sentencia recurrida y de la de contraste, transcribiendo el relato fáctico de aquella y parte de la fundamentación jurídica de la otra pero sin una verdadera comparación de los hechos y pretensiones que han servido para fundamentar las decisiones.

Tampoco se cumple con el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

  1. - Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada que es la dictada por esta Sala el 15 de julio de 2003 (rec. 3217/02 ). Dicha resolución se centra en determinar la prescripción de la falta sancionada con despido en un supuesto de ocultación de la misma por el trabajador sancionado, siendo la cuestión suscitada en ese caso la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de los 6 meses previstos en el art. 60.2 ET . La sentencia llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, el cómputo debe realizarse desde que cesó la ocultación o desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, y en el caso que examina dicha ocultación finalizó en septiembre de 2000 cuando el trabajador dejó su puesto de trabajo en Cádiz por haber sido trasladado a Méjico, pues fue en esa fecha cuando cesó la posibilidad de ocultamiento, disponiendo desde entonces la empresa de 6 meses para realizar la investigación correspondiente, y como la empresa llevó a cabo la auditoría y sancionó al trabajador cuando dicho plazo de prescripción había transcurrido, termina concluyendo que la falta estaba prescrita.

La contradicción en sentido legal es inexistente, aun versando las sentencias comparadas sobre análogo problema, prescripción en el caso de faltas ocultas por el trabajador, al ser diferentes los supuestos de hecho. Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada, con remisión de la recurrida a la de contraste, puesto que ambas sostienen, en interpretación del art 60.2 ET , que el plazo de prescripción se iniciaría en el momento en que la empresa fuera conocedora de los hechos o pudo conocer por tener indicios de su comisión, en los casos de faltas ocultas.

Así, en la sentencia recurrida, el trabajador presta servicios con la categoría de acequiero mayor, y fue despedido en fecha 11/1/2017 , imputándole la actuación, en diversos días del mes de junio de 2016, en contra de las órdenes e instrucciones recibidas en relación con el arranque del grupo de elevación de aguas, alterando el temporizador lo que ha supuesto graves perjuicios. Cuando la empresa recibe las facturas de consumo de energía eléctrica correspondientes al mes de junio, efectúa una reclamación a la compañía Iberdrola por exceso de facturación, en el mes de septiembre de 2016, a los efectos de verificar que las discrepancias de lectura no se debían a mediciones incorrectas. Se le contesta mediante escrito de fecha 27/09/2016 en el sentido que se ha procedido a revisar las últimas facturas remitidas y se verifica que la facturación se encuentra regularizada. Y es en este momento cuando se pone de manifiesto los indicios de una actuación incorrecta que debían ser objeto de investigación, pero no en la fecha en que fue cometida la infracción (junio de 2016), ni la fecha de la recepción de las facturas, ya que la empresa pudo confiar lícitamente que se encontraban ante un error de facturación. El 29/11/2016 se reúne en Junta extraordinaria la Junta de Gobierno, donde se determina el sobrecoste que ha comportado la actuación del actor, procediéndose a su despido con fecha 11/1/2017. Por lo tanto, no han transcurrido el plazo de los seis meses.

Y esta situación no coincide con la descrita en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante faltas de etiología diferente, y por otro lado, en este caso la sentencia valora una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica ajena a la que hoy se combate y es el dato relativo a que la ocultación cesó al dejar el actor su puesto de trabajo por ser trasladado a México, momento a partir del cual la transgresión pudo ser conocida. En este supuesto, al actor se le notificó el despido en fecha 2/4/2001, por faltas imputadas como cometidas en la Delegación de la empresa en Cádiz en fechas anteriores a su desplazamiento a Méjico producido el 2-9-2000, en concreto en los años 1997-1999. La empresa había realizado una auditoría interna en la Delegación de Cádiz entre el 3 y el 7 de mayo de 1999 sin detectar ninguna de aquellas anomalías, que sí que las detectó en una nueva auditoría llevada a cabo el 15-3-2001, en base a la cual decidió el despido de dicho trabajador.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Salto Masáts, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1919/17 , interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 15 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 211/17 seguido a instancia de D. Guillermo contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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