ATS, 4 de Julio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:8464A
Número de Recurso3607/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3607/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3607/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 623/15 y acum. 682/15 seguido a instancia de D. Modesto contra el Real Club Deportivo Español de Barcelona, la Fundación del Real Club Deportivo Español de Barcelona, D. Patricio , D. Pelayo y Ministerio Fiscal, sobre despido e indemnización por daños y perjuicios y cantidad, que estimaba todas las excepciones alegadas por las demandadas y desestimaba la demanda interpuesta por el actor.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José María Valoira Miqueo en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Romeo (sucesores de D. Modesto , fallecido), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 2018 (R. 228/2018 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador.

Consta en la sentencia recurrida que el trabajador prestaba servicios para el Real Club Deportivo Español de Barcelona desde septiembre de 1994 con categoría profesional de Director de RR.HH y Director de Compras. El 1 de mayo de 2005 suscribió contrato de trabajo con la Fundación Real Club Deportivo Español de Barcelona, a tiempo parcial, con categoría profesional de Director General. El 1 de abril de 2015, la empresa Ezone Solutions con la que están contratados los servicios de seguridad perimetral informática, informó al jefe de seguridad informática, que, "en el seguimiento rutinario han observado un PC tiene una actividad de dudoso interés para el RCDE, penalizando el rendimiento para todos los usuarios y potencialmente peligrosa, recomendando un mayor control de ese PC". En fecha 13.04.15, la mercantil EZONE SOLUTIONS entregó informe del uso web de la IP del ordenador, concluyendo que el uso de páginas indebidas o no relacionadas con la actividad del Club representaba un altísimo porcentaje de las peticiones realizadas desde la IP del ordenador del actor. Una ampliación del informe incluyendo el período enero a abril 2015, concluyó "que el uso web de la IP era inadecuado, realizándose dicha conducta de forma diaria y continuada". El 6 de mayo de 2015, el RCDE entregó ante Notario, comunicación al actor que se tenía conocimiento de dicha información y para no poner en riesgo posibles pruebas y respetar sus derechos laborales, se le concedía de forma cautelam una licencia retribuida hasta el día 11 de mayo de 2015 para realizar la investigación, sin que la medida suponga ninguna sanción.

El análisis forense del disco duro se basa en los datos de navegación obtenidos directamente del ordenador del actor. Se concluye que "entre el 4 de enero de 2015 a 5 de mayo de 2015 desde la IP del actor se realizaron 64.729 peticiones a internet, el 22% correspondían teóricamente a un uso, compatible con su actividad en el Club. El resto, el 78% se distribuye en diferentes páginas que nada tienen que ver con su actividad laboral en el Club". El actor, como Jefe de RR.HH fue uno de los precursores del "Código de Conducta Telemático" vigente en la empresa desde el 09.05.10 y del que además consta haberlo recibido. En fecha 12 de mayo de 2015 el actor sufrió una lipotimia (no constando bajas médicas con anterioridad). En carta de fecha 21 de mayo de 2015 se comunicó al actor su despido disciplinario al amparo del artículo 54.1 del ET y artículo 35.3ºn) y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo del RCDE Espanyol de Barcelona . El ordenador del actor no era de uso compartido.

En suplicación, a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, se solicitó nulidad de actuaciones por no haberse dado traslado de las copias ciegas de las IP que aparece en la carta de despido, ya que el Club manifestó que facilitaba la copia, pero que el análisis debía hacerse en sus locales, lo que impidió la práctica de la prueba pericial con los datos que se precisaban, causándole indefensión. La Sala concluyó que no existe indefensión ya que la causa es imputable a la recurrente, al imponer sus propios métodos sobre la práctica de la prueba, sin que la parte recurrente argumente de modo convincente que la resolución del proceso podría haber sido distinta en caso de haberse practicado la prueba en cuestión.

Recurren los herederos, hijos del trabajador, en casación unificadora y plantean como motivo de contradicción la vulneración del artículo 24 de la Constitución , causando indefensión, por inadmisión de parte de la prueba solicitada, por lo que entienden, procede la nulidad de actuaciones. Aportan como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de octubre de 2016 (R. 4395/2016 ) que anula la sentencia de instancia que había desestimado parcialmente la demanda y declaró la nulidad del despido de la actora condenando a Consorci Parc de Salut Mar de Barcelona a su readmisión. Consta que, en el trámite ante el juzgado de lo social, abierto el periodo probatorio, propuso como prueba la documental y la testifical e igual prueba propuso la demandante. El juzgador de instancia acordó inadmitir la prueba propuesta por ambas partes al no justificarse su pertinencia y utilidad, con arreglo a los artículos 87.2 y 90.1 de la LRJS . Razona la referencial que la sentencia de instancia, y para justificar la nulidad del despido de la actora, se dice que la parte demandada no acredita que la plaza cubierta por la convocatoria a la cual se refiere la comunicación de rescisión contractual fuera la ocupada por la actora por LO935, a la cual no se refiere tampoco la carta extintiva y que con independencia de ello la parte actora no acredita el indicio postulado ni panorama discriminatorio por el que pudiera apreciarse con el mínimo rigor exigible a una actuación judicial, añadiendo finalmente que la situación de reducción de jornada de la actora por cuidado de un menor determina la nulidad del despido, con todas la consecuencias legales inherentes. Es decir, que, tras rechazar la prueba propuesta por ambas partes, el juzgador de instancia basa su pronunciamiento en que determinados hechos controvertidos no han quedado probados, lo cual es contrario a la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida no se produjo la inadmisión de la prueba por parte del órgano jurisdiccional, sino que, la prueba no se practicó por causa imputable a la parte recurrente que quiso imponer sus propios métodos sobre la práctica de la prueba. En la referencial, en cambio, se produjo una inadmisión del material probatorio propuesto por el órgano jurisdiccional. Por otro lado, la sentencia recurrida declara que con la falta de práctica de la prueba no se produjo indefensión, porque la recurrente no expuso la incidencia que la falta de práctica de la prueba podía tener en el resultado del pleito. En la referencial, en cambio, la inadmisión de la prueba fue determinante en la adopción del pronunciamiento del juzgador de instancia.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Valoira Miqueo, en nombre y representación de D. Rodolfo y D. Romeo (sucesores de D. Modesto , fallecido), representados en esta instancia por el procurador D. Francisco Toll Musteros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 228/18 , interpuesto por D. Rodolfo y D. Romeo (sucesores de D. Modesto ), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 623/15 y acum. 682/15 seguido a instancia de D. Modesto contra el Real Club Deportivo Español de Barcelona, la Fundación del Real Club Deportivo Español de Barcelona, D. Patricio , D. Pelayo y Ministerio Fiscal, sobre despido e indemnización por daños y perjuicios y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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