ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2019:8453A |
Número de Recurso | 3559/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3559/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3559/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 320/2017 seguido a instancia de D. Luis contra Transarmilla Cargo SL y Lanjatrans SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Lanjatrans SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 3 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Eduardo Gómez Quesada en nombre y representación de D. Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].
El presente recurso lo interpone el demandante en las actuaciones contra la sentencia que revocando la de instancia ha declarado procedente el despido disciplinario de que fue objeto, absolviendo a las empresas codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
El escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues, en primer lugar, es una copia literal del de preparación del recurso y solo se ha cambiado la expresión de anunciar el propósito de entablar el citado recurso por la de "se interpone". El resto de ambos escritos es idéntico y en ellos la parte recurrente expone unas consideraciones sobre los motivos del despido para referirse seguidamente a la doctrina jurisprudencial sobre el despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo. Bajo este epígrafe se citan nueve sentencias de diversos órganos y jurisdicciones, a lo que sigue otro epígrafe "a sensu contrario" en el cual la parte cita cuatro sentencias de diversos tribunales superiores de justicia. Finalmente se relacionan otras tres sentencias también de diversos tribunales superiores de justicia como de "especial relevancia". Respecto de todas ellas "se deja constancia de cómo los diferentes trabajadores afectados, tras ser acusados de falta de asistencia a su puesto laboral y a su vez, de no obedecer las indicaciones que les fueron dadas, quedaron sobradamente justificadas, sin constituir motivo legal, para un despido disciplinario [...]".
De lo anteriormente expuesto se advierte que el recurrente incumple el requisito del art. 224.2 a) LRJS pues no hace un examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias citadas al exponer la identidad en términos tan genéricos que impiden saber si concurre la contradicción que se alega en el recurso. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.
La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [por todas, sentencias de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015 ) y las que en ella se citan].
En este sentido el recurrente cita el art. 54 ET pero no fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada como exige el art. 224.2 LRJS . De hecho, no dedica apartado alguno del escrito de interposición a cumplir tal exigencia ni a exponer el modo en que la sentencia ha infringido los preceptos legales o la jurisprudencia, como tampoco se expone la pertinencia de los motivos de casación. El incumplimiento de tal requisito constituye causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando la Sala Cuarta.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Eduardo Gómez Quesada, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2794/2017 , interpuesto por Lanjatrans SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Granada de fecha 19 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 320/2017 seguido a instancia de D. Luis contra Transarmilla Cargo SL y Lanjatrans SL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.