ATS 732/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:8480A
Número de Recurso4137/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución732/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 732/2019

Fecha del auto: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4137/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CARTAGENA (Sección 5ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4137/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 732/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cartagena (Sección 5ª) se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2018 en los autos del Rollo de Sala 38/2015 , dimanantes del Procedimiento Abreviado 17/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de San Javier cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, señala: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pio ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor , de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código Penal a Ia pena de once meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con expresa condena en costas.

El acusado deberá indemnizar a Carlos Jesús , en la cantidad de 460 euros por el tiempo que tardaron en curar las heridas y en la cantidad de 2417,97 euros por el perjuicio estético causado, cantidad que, a su vez, incrementará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Pio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Portales Yague, formuló recurso de casación y alegó como único motivo al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente denuncia, en el único motivo de su recurso, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que prestó libremente su consentimiento a la pena de once meses de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, y, por un error de transcripción, el fallo de la sentencia recoje la pena de once meses de prisión.

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos, que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada.

    Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

    Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

    Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( STS 422/2017 , de 21 de 13 de junio).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, por conformidad expresa de las partes: "El acusado, Pio , el día 29 de enero de 2012 sobre las 2:00 horas se dirigió a la discoteca 555 sita en el Polígono Industrial de Balsicas en calle Mar Cantábrico, entró en la misma y sin mediar palabra comenzó a lanzar vasos a los que se encontraban dentro, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Carlos Jesús , que se encontraba tomando una consumición en el mismo local, le lanzó vasos de cristal que le impactaron en la cara y en la mano. Como consecuencia de estos hechos, Carlos Jesús sufrió lesiones consistentes en dos heridas inciso-contusas en hemicara derecha; herida inciso-contusa en dorso de la mano derecha y erosión en el 5° dedo de la mano izquierda. Las heridas han requerido 8 puntos de sutura para su curación, analgésicos orales e inmovilizaciones simples, y han tardado 10 días en sanar, de los cuales, 2 de ellos son impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual. Además, el perjudicado sufre un perjuicio estético de 3 puntos por las dos cicatrices en la cara, de 3 y 2 cros respectivamente."

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia afirma en su antecedente jurídico segundo que el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales solicitando se condenara al acusado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravadas de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas mu cualificada y al que procede imponer la pena de 11 meses de prisión , e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    A continuación, relata la sentencia, que vista la plena conformidad de los acusados y de su letrado defensor con la calificación formulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en la presente causa, procede dictar sentencia de estricta conformidad con dicha calificación.

    Comprobadas las actuaciones y tras el visionado del acta del juicio, no se aprecia la infracción denunciada por el recurrente ya que no existe indicio alguno del error denunciado en el fallo de la resolución, toda vez que, consta en el acta de juicio la conformidad prestada por el letrado del recurrente a la pena de once meses de prisión.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar, ya que la sentencia dictada respeta los términos de la conformidad alcanzada

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR